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Jueves, 01 de octubre de 1998

Dictan normas sobre conversión en moneda nacional de los depósitos que poseen las entidades del sector público en el sistema financiero

DECRETO DE URGENCIA Nº 052-98

CONCORDANCIAS:       D.U. Nº 0056-99

                                               R.M. Nº 207-99-EF-15

                                               D.S. Nº 040-2001-EF

                                               R.M. Nº 087-2001-EF-10

                EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                CONSIDERANDO:

                Que, en el marco del programa económico es necesario tomar medidas prudenciales que contribuyan a preservar la estabilidad monetaria y al fortalecimiento del sistema financiero en el país;

                Que, en este contexto es conveniente que las entidades del sector público que posean depósitos en las entidades del sistema financiero, progresivamente los conviertan a depósitos en moneda nacional en condiciones de mediano plazo;

                En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

                Con voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

                Con cargo de dar cuenta al Congreso;

                DECRETA:

                Artículo 1.- Los depósitos de las entidades del sector público en el sistema financiero deberán realizarse preferentemente en moneda nacional en condiciones de mediano plazo.

                Las entidades del sector público que posean depósitos en moneda extranjera, con excepción de aquellos que requieran para atender sus obligaciones en dicha moneda, deberán convertirlos progresivamente en depósitos en moneda nacional.(*)(**)(***)

(*) Por intermedio del Decreto Supremo Nº 101-98-EF, publicado el 06-10-98, se constituye un Comité Especial encargado de dirigir, coordinar y supervisar las acciones que se requieran, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto de Urgencia.

(**) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 040-2001-EF publicado e 13-03-2001, se entiende por entidad pública a todas las entidades, organismos, instituciones y empresas, comprendidas tanto en el ámbito del Gobierno Central cuanto en el del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), así como ESSALID; incluyendo los programas especiales, proyectos o fondos que éstos administren.

(***) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 040-2001-EF publicado e 13-03-2001, los depósitos e inversiones en moneda extranjera sólo pueden realizarse en aquellos casos en que se requiera atender obligaciones en dicha moneda y con la debida autorización del Comité Especial.

                Artículo 2.- Encárguese al Ministerio de Economía y Finanzas la implementación de lo dispuesto en la presente norma.

                Artículo 3.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar las medidas reglamentarias y complementarias que permitan la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

CONCORDANCIAS:          D.S.Nº 115-98-EF

                Artículo 4.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

                Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

                ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

                Presidente Constitucional de la República

                ALBERTO PANDOLFI ARBULU

                Presidente del Consejo de Ministros

                JORGE BACA CAMPODONICO

                Ministro de Economía y Finanzas

 
 
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