Jueves, 01 de
octubre de 1998 Dictan normas
sobre conversión en moneda nacional de los depósitos que poseen las entidades
del sector público en el sistema financiero
DECRETO
DE URGENCIA Nº 052-98
CONCORDANCIAS: D.U. Nº 0056-99
R.M. Nº 207-99-EF-15
D.S. Nº 040-2001-EF
R.M. Nº 087-2001-EF-10
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del programa económico es
necesario tomar medidas prudenciales que contribuyan a preservar la estabilidad
monetaria y al fortalecimiento del sistema financiero en el país;
Que, en este contexto es conveniente que las
entidades del sector público que posean depósitos en las entidades del sistema
financiero, progresivamente los conviertan a depósitos en moneda nacional en
condiciones de mediano plazo;
En uso de las facultades conferidas por el
numeral 19 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1.- Los depósitos de las
entidades del sector público en el sistema financiero deberán realizarse
preferentemente en moneda nacional en condiciones de mediano plazo.
Las entidades del sector público que posean
depósitos en moneda extranjera, con excepción de aquellos que requieran para
atender sus obligaciones en dicha moneda, deberán convertirlos progresivamente
en depósitos en moneda nacional.(*)(**)(***)
(*) Por intermedio del Decreto Supremo Nº 101-98-EF,
publicado el 06-10-98, se constituye un Comité Especial encargado de dirigir,
coordinar y supervisar las acciones que se requieran, para el cumplimiento de
lo dispuesto en este Decreto de Urgencia.
(**) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº
040-2001-EF publicado e 13-03-2001, se entiende por entidad pública a todas las
entidades, organismos, instituciones y empresas, comprendidas tanto en el
ámbito del Gobierno Central cuanto en el del Fondo Nacional de Financiamiento
de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), así como ESSALID; incluyendo
los programas especiales, proyectos o fondos que éstos administren.
(***) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo
Nº 040-2001-EF publicado e 13-03-2001, los depósitos e inversiones en moneda
extranjera sólo pueden realizarse en aquellos casos en que se requiera atender
obligaciones en dicha moneda y con la debida autorización del Comité Especial.
Artículo 2.- Encárguese al Ministerio
de Economía y Finanzas la implementación de lo dispuesto en la presente
norma.
Artículo 3.- Autorízase al Ministerio
de Economía y Finanzas a dictar las medidas reglamentarias y complementarias
que permitan la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente norma.
CONCORDANCIAS: D.S.Nº 115-98-EF
Artículo 4.- El presente Decreto
de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros
y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
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