Aprueban Reglamento de Colocaciones
de los fondos de entidades del Sector Público en el Sistema Financiero
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 087-2001-EF-10
Lima, 15 de marzo de 2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia
Nº 052-98 se estableció un marco para la colocación de los fondos de las
entidades del sector público en el sistema financiero;
Que, mediante Decreto Supremo Nº
040-2001-EF se aprobaron normas complementarias para la aplicación de
lo dispuesto en el mencionado Decreto de Urgencia, encargando al Ministerio
de Economía y Finanzas establecer los límites y criterios específicos
para la puesta en práctica del mecanismo de subastas de los fondos de
entidades pertenecientes al sector público;
Que, en tal sentido, es necesario
aprobar el Reglamento de Colocaciones a que se refiere el Artículo 2 del
Decreto Supremo citado en el considerando precedente y establecer las
características del calendario de adecuación mencionado en el Artículo
8 de la misma norma;
De conformidad con lo establecido
en el Decreto de Urgencia Nº 052-98 y en el Decreto Supremo Nº 0402001-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento
de Colocaciones de los fondos de entidades del sector público en el Sistema
Financiero, el cual consta de tres (3) títulos y diecinueve (19) Artículos,
en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- En los casos
en que los nuevos límites de colocación establecidos por el Reglamento
de Colocaciones den lugar a excesos respecto a las colocaciones a la fecha
de vigencia de la presente resolución, se dispondrá de un período de adecuación
de límites que no deberá exceder el plazo de dieciocho (18) meses, contados
desde la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 040-2001-EF. En el
caso de que esto no suceda, el límite entrará en vigencia de inmediato.
Artículo 3.- Aquellos casos
en que la colocación e inversión de fondos públicos en las empresas del
sistema financiero no se adecuen a las normas generales previstas al efecto
en la Resolución Ministerial N° 087-2001-EF/10, serán puestos en conocimiento
del Comité Especial para su debida evaluación y decisión.(*)
(*) Artículo adicionado conforme al Artículo 2 de la
Resolución Ministerial N° 261-2001-EF-10, publicada el 29-07-2001
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE COLOCACIONES DE
LOS FONDOS DE ENTIDADES DEL SECTOR
PÚBLICO EN
EL SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Ámbito y referencias
Se encuentran comprendidas en el
presente Reglamento las entidades bajo el ámbito del Decreto de Urgencia
Nº 052-98.
Las menciones a Decreto de Urgencia
y Decreto Supremo que se efectúen en el presente Reglamento se entenderán
referidas al Decreto de Urgencia Nº 052-98 y al Decreto Supremo Nº 040-2001-EF,
respectivamente.
Artículo 2.- Principios de
Colocación
La colocación de depósitos en el
Sistema Financiero deberá efectuarse de conformidad con los principios
de transparencia, eficiencia, seguridad y diversificación.
Artículo 3.- Responsabilidad
Cada Titular, entendido como el
Gerente de Finanzas o quien haga sus veces, es responsable de las colocaciones
que se realicen, tomando en cuenta que las políticas de inversión buscarán
la rentabilidad de los recursos administrados de manera tal que el riesgo
se encuentre limitado.
TÍTULO II
DE LOS LIMITES
Y PLAZOS DE COLOCACION EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 4.- Participación
Relativa
El Comité Especial creado por Decreto
Supremo calculará semestralmente la participación relativa de cada entidad
del sector público sobre el total de depósitos (entiéndase depósitos subastados
y depósitos no subastados) e inversiones de todas las entidades del sector
público en el Sistema Financiero. Para este efecto, se calculará la razón
resultante de dividir el total de depósitos e inversiones que cada entidad
efectúe en el Sistema Financiero, tanto en moneda nacional como extranjera,
entre el total de depósitos e inversiones realizados por todas las entidades
del sector público.
Este parámetro se calculará considerando
los reportes que envían al Comité Especial las entidades públicas en cumplimiento
del Artículo 11 del Decreto Supremo. El parámetro para el semestre resulta
de la información correspondiente al semestre anterior.
Artículo 5.- Participación
Mínima
Al entrar en vigencia este reglamento,
las entidades públicas que mantengan recursos por debajo de NS/. 4 000
000 (cuatro millones de nuevos soles) no estarán obligadas a participar
en el sistema de subastas debido a la menor importancia de sus recursos,
según se considera en el Artículo 3 del Decreto Supremo.
Al momento de revisión del límite,
en el caso que una entidad obligada a subastar sus recursos, disminuya
la totalidad de sus recursos por debajo de los NS/. 4 000 000 (cuatro
millones de nuevos soles) no tendrá la obligación de subastarlos hasta
la siguiente revisión.
Asimismo, cuando una entidad pública
que no está obligada a subastar sus recursos y éstos se incrementan por
encima de los NS/. 5 000 000 (cinco millones de nuevos soles), esta entidad
tendrá la obligación de hacerlo.
Artículo 6.- Límites
Calculada la Participación Relativa,
el cálculo de los límites de colocación en las empresas del Sistema Financiero
se determina de la siguiente manera:
El límite máximo de colocación de
cada entidad del sector público en cada una de las empresas del Sistema
Financiero será la Participación Relativa de cada entidad (según se define
en el Artículo 4) multiplicada por el Patrimonio Efectivo Total de cada
empresa del Sistema Financiero, según el último cierre mensual disponible
en las estadísticas que publica la Superintendencia de Banca y Seguros,
ponderándolo por categoría de riesgo de acuerdo con los siguientes factores:
a) 1.00 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
según publican las empresas privadas de clasificación de riesgo, sea A+
o A;
b) 0.95 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea A-;
c) 0.85 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea B+;
d) 0.80 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea B;
e) 0.75 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea B-;
f) 0.45 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea C+;
g) 0.40 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea C;
h) 0.35 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea C-;
i) 0.00 veces, para aquellas entidades
del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución,
sea menor o igual a D+.
Para el cálculo de este límite se
incluye todos los depósitos, tanto subastados como no subastados, así
como las inversiones que las entidades públicas mantengan en el sistema
financiero. El límite se revisará semestralmente de no existir variaciones
importantes en los parámetros de cálculo, en cuyo caso, la revisión se
hará trimestralmente.
El Comité evaluará y aprobará la
aplicación de criterios adicionales para el cálculo de límites para las
colocaciones de las entidades públicas en las empresas financieras. Dichos
criterios empezarán a aplicarse una vez superados los períodos de adecuación
considerados en el Artículo 7.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 096-2001-EF-10, Art.
2
Artículo 7.- Período de Adecuación
de Límites
En los casos en que los nuevos límites
de colocación den lugar a excesos respecto a las colocaciones a la fecha
de entrada en vigencia del presente reglamento, se calculará un límite
transitorio. Este límite se irá ajustando gradualmente en un período máximo
de dieciocho (18) meses hasta converger al nuevo límite definido en el
Artículo 6.
El límite transitorio será igual
al límite del mes anterior menos un dieciochoavo (1/18) de la diferencia
entre las colocaciones (depósitos subastados, no subastados e inversiones)
a la fecha de vigencia del presente reglamento y el nuevo límite definido
en el Artículo 6 Sólo durante el primer mes de vigencia del presente reglamento,
el límite transitorio será el total de colocaciones que las entidades
públicas mantienen en el sistema financiero a la fecha de entrada en vigencia
del presente reglamento.
Si a la primera fecha de revisión
definida en el artículo anterior, existiese un exceso de recursos colocados
en la entidad financiera respecto del límite calculado según el Artículo
6 a la misma fecha, entonces el límite transitorio será igual al límite
del mes anterior menos un doceavo (1/12) de la diferencia entre las colocaciones
y el límite definido en el Artículo 6, ambos calculados a la primera fecha
de revisión. Sólo para el primer mes posterior a la primera fecha de revisión,
el límite anterior se define como las colocaciones de la entidad pública
en el mes de la primera revisión.
Si a la segunda fecha de revisión
definida en el artículo anterior, existiese un exceso de recursos colocados
en la entidad financiera respecto del límite calculado según el Artículo
6 a la misma fecha, entonces el límite transitorio será igual al límite
del mes anterior menos un sexto (1/6) de la diferencia entre las colocaciones
y el límite definido en el Artículo 6, ambos calculados a la segunda fecha
de revisión. Sólo para el primer mes posterior a la segunda fecha de revisión,
el límite anterior se define como las colocaciones de la entidad pública
en el mes de la segunda revisión.(*)
(*) Conforme al Artículo 3 de la Resolución Ministerial
N° 261-2001-EF-10 publicada el 29-07-2001, se precisa que para el período
de adecuación de límites a que se refiere el presente artículo se tendrá
en cuenta lo siguiente :
a) Los depósitos que cumplen su
plazo de vencimiento podrán ser retirados total o parcialmente por la
entidad pública según sus necesidades de caja, dentro de los parámetros
que para el mantenimiento de fondos en cuentas corrientes y cuentas de
ahorro ha aprobado el Comité Especial.
b) En caso de que dichos retiros
de depósitos correspondieran simultáneamente en el lapso de cinco (5)
días hábiles contados a partir del primer vencimiento a más de una empresa
financiera, no podrán efectuarse con cargo a una sola de éstas, debiendo
al efecto realizarse, según un criterio de equidad, una distribución proporcional
de los retiros entre las empresas financieras involucradas.
c) Para el proceso de subasta deberá
invitarse a todas las empresas financieras que cuentan con límites hábiles
para colocación, incluso a aquella en la que se cumple el plazo de vencimiento
del depósito. Si ésta resultara entre las ganadoras, la suma adjudicada
será equivalente al monto del depósito subastado que le corresponda menos
los dieciochavos (1/18) del exceso corridos entre la fecha de vigencia
del Reglamento de Colocaciones y el vencimiento del citado depósito; en
el caso contrario, la suma subastada será retirada de la empresa financiera
en mención.
Artículo 8.- Plazos de Colocación
Las entidades del sector público
podrán colocar sus depósitos en un plazo mínimo de 30 días, manteniendo
en todo momento por lo menos un 30% de sus depósitos a un plazo no menor
de 180 días y un 10% de los depósitos a un plazo no menor a un año. Los
plazos deberán ser determinados por las entidades públicas.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE COLOCACIÓN EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 9.- Los fondos de las entidades
públicas que se colocan en la forma de depósitos seguirán el mecanismo
de subasta que se describe en el presente título. Por su parte, los fondos
que se orienten a inversiones en títulos emitidos por entidades financieras
estarán comprendidos dentro del límite por entidad financiera dispuesto
en el Título II. Los criterios prudenciales para las inversiones en valores
siguen las normas aprobadas por el Comité Especial.
La conversión de depósitos en inversiones
podrá efectuarse únicamente al interior de la entidad financiera donde
el vencimiento haya ocurrido y podrá hacerse mensualmente hasta por un
1% del total del portafolio de la entidad pública. Las inversiones en
títulos valores de las entidades públicas tendrán un límite superior de
30% del total de su portafolio. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución
Ministerial N° 195-2002-EF-10, publicado el 14-05-202, cuyo texto es el
siguiente:
“La conversión de depósitos en inversiones
podrá efectuarse únicamente al interior de la entidad financiera donde
el vencimiento haya ocurrido en montos mensuales de hasta 5% del total
del portafolio de la entidad pública. La inversión en títulos valores,
en términos agregados, tendrá un límite superior de 30% del citado portafolio
en cada caso.”
Artículo 10.- Clasificación
de las colocaciones de depósitos
Para la colocación de depósitos
se debe seguir los procedimientos y formalidades que el presente Reglamento
establece de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Colocación menor
Hasta S/. 1 000 000 (un millón de nuevos soles), o su equivalente en moneda
extranjera al tipo de cambio venta del día anterior a la convocatoria
según publica la SBS.
b) Colocación superior
Montos mayores al establecido en el inciso anterior.
Artículo 11.- Responsabilidades
y Comité de Adjudicación de Depósitos
La entidad que realice colocaciones
de depósitos en el Sistema Financiero debe identificar claramente las
funciones en el proceso de colocación de recursos, de manera que se puedan
establecer las respectivas responsabilidades, así como mantener un sistema
de registro y control adecuado que permita informar permanentemente al
Comité Especial.
Asimismo, cuando la entidad realice
colocaciones clasificadas como superiores deberá contar con un Comité
de Adjudicación de Depósitos, el que deberá tener como mínimo tres (3)
integrantes, uno de los cuales deberá ser el Gerente de Finanzas o su
equivalente.
Artículo 12.- Convocatoria
Todas las empresas bancarias y financieras
deben ser invitadas a participar en las subastas, con excepción de aquellas
que no cuenten con límites hábiles para colocación.
1. Colocación menor.- La convocatoria
de colocación menor podrá ser realizada por el Gerente de Finanzas, o
quien haga sus veces, de conformidad con las formalidades y procedimientos
que establezca el Titular de la entidad correspondiente. Esta convocatoria
deberá incluir a todas las empresas del sistema financiero.
2. Colocación superior.- La convocatoria
de colocación superior deberá hacerse por escrito a todas las empresas
del sistema financiero que se encuentren hábiles para presentar una oferta.
La convocatoria deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Monto
b) Moneda
c) Plazo, según lo determinado por
las entidades públicas
d) Fecha y hora hasta la que se
recibirán las ofertas
e) Lugar donde se recibirán las
ofertas y donde se realizará la subasta
La convocatoria deberá realizarse
como mínimo en el día hábil anterior a la fecha límite para la presentación
de ofertas y no deberá establecer en forma anticipada una tasa de interés
mínima. En la convocatoria se especificará que cada postor tiene la obligación
de comunicar cuál es el monto máximo que estará dispuesto a tomar.
Artículo 13.- Presentación
de Ofertas
Las entidades financieras invitadas
presentarán su oferta para cada plazo subastado. Esta. oferta deberá tener
un monto mínimo de S/. 100 000,00 (cien mil nuevos soles) y un monto máximo
igual al total subastado. Asimismo, se deberá indicar la tasa de interés
ofertada para la subasta, la que podrá expresarse hasta en un centésimo
de punto porcentual (0.01%).
Por cada plazo al cual se subasten
los recursos de las entidades públicas, cada entidad financiera puede
presentar únicamente una (1) oferta.
Artículo 14.- Modalidad de
Subasta
Las subastas se realizan mediante
la modalidad de Subasta Discriminatoria. Cerrado el plazo de presentación
de ofertas, éstas se ordenan de mayor a menor según la tasa de interés
propuesta por cada participante. Luego, se procede a sumar de manera ascendente
los montos de las propuestas ya ordenadas, hasta el nivel de tasa de interés
en el que esta suma sea suficiente para cubrir los fondos subastados.
Este nivel de tasa de interés se denominará Tasa de Corte.
Artículo 15.- Adjudicación
de Fondos
Se adjudican los fondos a las propuestas
contenidas hasta la Tasa de Corte, según el monto especificado en cada
una de ellas. La tasa de interés a aplicarse a estos fondos será la que
ofertó cada institución financiera. En caso la suma de las propuestas
formuladas a la Tasa de Corte excediera el monto restante a ser asignado,
se procederá a prorratear este último de manera proporcional a la magnitud
de las ofertas a la Tasa de Corte.
Artículo 16.- Criterio de
Asignación
El único criterio de asignación
será el de la tasa de interés.
Artículo 17.- Acta de Subasta
o de Colocación
El Comité de Adjudicación de Depósitos
debe levantar un Acta de Subasta en la cual conste la información relevante
de las entidades que presentaron ofertas. Dicha Acta debe ser firmada
por el miembro del Comité encargado de llevar el acto público y ser suscrita
por todos los presentes. Si alguno de los presentes deseara dejar constancia
de su disconformidad con la adjudicación, puede hacerlo en el Acta.
Los resultados generales de la subasta
(monto, plazo y Tasa de Corte) deberán comunicarse al Comité Especial.
Artículo 18.- Suspensión
de la Colocación
La entidad que convoca debe suspender
el proceso en caso de no contar con un mínimo de tres (3) participantes.
Asimismo, puede suspender el proceso si existieran razones que así lo
ameriten. Dichas razones deben constar en el acta que es suscrita por
todos los miembros del Comité de Adjudicación de Depósitos.
En cualquiera de estos casos la
subasta será declarada desierta y la entidad pública deberá convocar a
una nueva subasta en un plazo máximo de tres (3) días útiles. En caso
que los fondos por subastarse procedan de vencimientos en alguna institución
del sistema financiero, éstos permanecerán en dicha institución hasta
que se efectúe la nueva subasta, a la tasa de interés que ambas partes
acuerden.
Artículo 19.- Privilegio
del procedimiento de colocación superior
Las entidades deben propender a
agrupar sus depósitos de manera que exista la mayor cantidad de colocaciones
superiores posible, cuidando de balancear este criterio con la eficiencia
en las operaciones. En ese sentido, no está permitido el fraccionamiento
de colocaciones que no se justifique por las necesidades operativas de
la entidad.
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