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Establecen lineamientos para la inversión de fondos de entidades del Sector Público en el sistema financiero

DECRETO SUPREMO Nº 040-2001-EF

Promulgado el 12 Dic. 2001
Publicado el 13 Mar. 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el manejo de los recursos públicos debe hacerse de manera transparente que permita una adecuada fiscalización de la utilización de los mismos;

Que, la inversión de fondos de las entidades del sector público en el sistema financiero debe hacerse de acuerdo a criterios prudenciales y de transparencia que proporcionen al mercado información sobre las condiciones en que se colocan los recursos públicos;

Que, la utilización del mecanismo de subasta para la colocación de fondos públicos permite garantizar un proceso de convocatoria abierto y tasas de rentabilidad adecuadas;

Que, con el fin de preservar la estabilidad del sistema financiero se estableció, mediante Decreto de Urgencia Nº 052-98, que los depósitos de las entidades del sector público en el sistema financiero deben realizarse preferentemente en moneda nacional y en condiciones de mediano plazo;

Que, el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 052-1998 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueben los lineamientos generales para la realización de estas colocaciones y se dictan las medidas complementarias y reglamentarias necesarias para su aplicación;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 101-98-EF y Decreto Supremo Nº 115-98-EF se aprobaron las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en el mencionado Decreto de Urgencia;

Que, se hace necesario adecuar el mecanismo de colocaciones de las entidades del sector público a los lineamientos de prudencia y transparencia;

Que para la elaboración de la referida reglamentación se ha consultado a las entidades públicas y a las empresas financieras que participan del proceso de colocación de recursos de entidades públicas;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 052-1998;

DECRETA:

Artículo 1.- Para efecto de lo establecido en la presente norma, las menciones a Decreto de Urgencia se entenderán referidas al Decreto de Urgencia Nº 052-1998.

Artículo 2.- El procedimiento para la colocación de fondos en el sistema financiero se efectúa mediante subastas y se rige por el Reglamento de Colocaciones.

Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 1 del Decreto de Urgencia, se entiende por entidad pública a todas las entidades, organismos, instituciones y empresas, comprendidas tanto en el ámbito del Gobierno Central cuanto en el del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), así como ESSALUD; incluyendo los programas especiales, proyectos o fondos que éstos administren. No estarán obligadas a participar en el sistema de subastas aquellas entidades que, debido a la menor magnitud de sus recursos, justifiquen esta medida en función de su participación mínima, pudiendo hacerlo si así lo desean. Sólo estarán excluidos los recursos administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), COFIDE, el Banco de la Nación y los fondos de trabajadores administrados por estas entidades.

Artículo 4.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto de Urgencia, los depósitos e inversiones en moneda extranjera sólo pueden realizarse en aquellos casos en que se requiera atender obligaciones en dicha moneda y con la debida autorización del Comité Especial a que se refiere el Articulo 5 de este Decreto Supremo.

Artículo 5.- Constitúyase un Comité Especial encargado de dirigir, coordinar, y supervisar el funcionamiento del mecanismo de subastas de fondos de las entidades del sector público en el sistema financiero. Dicho Comité estará conformado por representantes del Viceministerio de Hacienda, Viceministerio de Economía y Jefe del Gabinete de Asesores del Ministerio de Economía y Finanzas. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Viceministerio de Economía.

Artículo 6.- El procedimiento será aplicable a toda colocación de depósitos en moneda nacional y extranjera que se efectúe en el Sistema Financiero, quedando excluidas únicamente las cuentas corrientes y cuentas de ahorro, en las cuales las entidades públicas podrán mantener el monto mensual necesario para atender sus obligaciones de corto plazo. Este monto deberá ser aprobado por el Comité Especial.

Tanto las cuentas corrientes como de ahorros seguirán como referencia las condiciones de mercado ofrecidas para el resto de operadores.

El Comité Especial calcula y difunde a las entidades del sector público los valores de los límites y criterios específicos que establece el Reglamento de Colocaciones.

Artículo 7.- Las subastas para la colocación de fondos de las entidades públicas se sujetan a los siguientes lineamientos generales:

a. Se sujetan a los límites prudenciales establecidos en el Reglamento de Colocaciones.

b. Se invita a participar en las subastas a todas las empresas del sistema financiero comprendidas en el Artículo 16A de la Ley Nº 26702 que estén autorizadas a captar depósitos, con excepción de aquéllas que no cuenten con límites para colocación.

Artículo 8.- Sólo en los casos en que los nuevos límites y criterios específicos de colocación establecidos en el Reglamento de Colocaciones den lugar a excesos respecto a las colocaciones actualmente existentes, existirá un período de adecuación de límites, de acuerdo a lo que se determine en el mencionado Reglamento.

Artículo 9.- La posibilidad de no participar en el sistema de subastas de entidades del sector público debido a la menor importancia de sus recursos a que se refiere el Artículo 3 de este Decreto Supremo, se ajustará a la cantidad mínima de recursos que fije el Comité Especial.

Artículo 10.- Los recursos mantenidos por las entidades del sector público en el Fideicomiso de Garantía establecido por el Decreto de Urgencia Nº 056-99, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2000, revertirán a las respectivas entidades respetando la participación de cada una de ellas en los fondos existentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 11.- Las entidades públicas a que se refiere el Artículo 3 deben presentar mensualmente a la Secretaría Técnica del Comité Especial la información actualizada sobre la situación de todos sus depósitos, colocaciones e inversiones al último día de cada mes, según vencimientos, condiciones financieras y modalidades. El plazo máximo para la presentación de la información es el tercer día útil del mes siguiente al mes informado.

Artículo 12.- Declárase disuelto el Comité Especial constituido por el Decreto Supremo Nº 101-98-EF.

Artículo 13.- Las entidades y funcionarios que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo estarán sujetos a la sanción administrativa correspondiente.

Artículo 14.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Única Disposición Derogatoria.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 101-98-EF y el Decreto Supremo Nº 115-98.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil uno.

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas