Disponen que las entidades del Sector
Publico incorporen en sus TUPA un procedimiento para facilitar a las personas
el Acceso a la Información que posean o produzcan
Decreto Supremo N° 018 – 2001 - PCM
Publicado en el Diario Oficial
El Peruano el 27 de febrero del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el inciso 5) del Artículo 2° de la Constitución
Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión
de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal y con el costo que suponga dicho pedido, con excepción de
aquella información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se
excluya por ley o por razones de seguridad nacional;
Que diversos instrumentos internacionales, como
la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos
ellos ratificados por el Estado Peruano, reconocen el derecho de toda persona
a recibir informaciones. En ese sentido, el Principio N° 3 de la Declaración
de Chapultepec, suscrita recientemente por el Gobierno Peruano declara que
“Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición
de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por
el sector público (…)”.
Que la Defensoría del Pueblo, en el informe sobre
la “Situación de Libertad de Expresión en el Perú” concluye que en el
Perú ha existido una “cultura del secreto” en la Administración Pública incompatible
con lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 2° de la Constitución, que ha
afectado el desarrollo de prácticas de buen gobierno y que, por lo tanto, debe
ser prontamente superada;
Que el Artículo 35° del Decreto Legislativo N°
757 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, regula la obligación
de las entidades del sector público de suministrar la información que tengan
en su poder, a quienes lo soliciten;
Que es necesario dictar normas con el fin de que
todas las entidades del Sector Público establezcan el procedimiento idóneo para
facilitar a las personas el acceso a la información;
Que, asimismo, es necesario regular el estricto
cumplimiento del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de
la Inversión Privada, en lo que corresponde a aquellos procedimientos no sujetos
a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos,
con la finalidad de eliminar trabas, así como distorsiones legales y administrativas
que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre
iniciativa privada;
De conformidad con lo establecido por el inciso
8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispóngase que en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, las entidades del Sector Público a que
se refiere el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 757, deberán incorporar
en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), un procedimiento
que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produzcan.
Artículo 2°.- El procedimiento administrativo
a que se refiere el artículo precedente deberá atender los siguientes criterios:
a) Las personas podrán
solicitar, sin expresión de causa, la información que requieran y tendrán derecho
a recibirla de cualquier entidad del Sector Público a que se refiere el Artículo
1°. La autoridad competente denegará la entrega de información que afecte la
intimidad personal y la que expresamente sea excluida por ley o por razones
de seguridad nacional.
b) El procedimiento deberá
permitir que el acceso a la información pueda realizarse por escrito, otros
medios físicos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado
y a la capacidad de la dependencia. De no indicarse el medio por el cual se
entregará la información, la entidad utilizará el medio escrito, salvo que se
acuerde con el interesado la utilización de otro medio de entrega de la información.
c) Cuando la reproducción
de la información fuera imposible en razón de restricciones de carácter tecnológico,
la entidad está obligada a brindar facilidades al interesado para que acceda
al contenido de la información solicitada y de ser el caso a proporcionar una
transcripción certificada del contenido de dicha información.
d) La tasa por el trámite
deberá ser incluida en el TUPA correspondiente y no incluirá el costo que demande
la reproducción o copia de la información, el cual será cancelado por el interesado
luego del pronunciamiento de la dependencia sobre la viabilidad de la solicitud.
Artículo 3°.- El procedimiento para las
solicitudes de información a que se refiere el Artículo 1° será el siguiente:
a) Recibida la solicitud,
la dependencia requerida deberá pronunciarse sobre su viabilidad, bajo responsabilidad,
en un plazo máximo de siete (7) días hábiles previa opinión del órgano de Asesoría
Jurídica o el que haga sus veces. De ser aprobada la solicitud, la información
deberá proporcionarse al solicitante, bajo responsabilidad, dentro del plazo
máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento
de la entidad.
b) Si la solicitud fuera
denegada por carecer la dependencia requerida de la información que se solicita,
dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular. Asimismo,
en la medida en que se conozca su ubicación o destino, deberá comunicarse ello
al solicitante.
c) Vencido el plazo inicial
previsto en el inciso a), sin que la dependencia requerida hubiese emitido una
respuesta, el solicitante puede considerar aprobado su pedido de información
y requerir su entrega en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso
de renuencia de la dependencia se podrá presentar los recursos impugnativos
correspondientes en los plazos establecidos por la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos.
Lo señalado anteriormente no excluye el derecho de las
personas a interponer la correspondiente Acción de Hábeas Data o, en su caso,
la Acción de Cumplimiento, para procurar la información que le hubiese sido
denegado o no se le hubiese entregado, habiéndose aprobado la solicitud, para
los cual deberá cursar el requerimiento por el conducto notarial a que se refiere
el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 26301. Asimismo, tampoco excluye el
derecho de las personas a hacer uso de la acción contencioso-administrativa,
indicada en el Artículo 148° de la Constitución.
Artículo 4°.-El procedimiento señalado
en el artículo anterior no es aplicable a solicitudes formuladas por particulares,
respecto a información que estuviere contenida en expedientes administrativos
en trámite. En este caso, el procedimiento para la entrega de la información,
se sujetará a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Artículo 5°.-El incumplimiento de lo
establecido en esta norma por funcionarios o servidores de las entidades del
Sector Público comprendidas en el Artículo 1°, dará origen a las sanciones que
correspondan establecidas en el Capítulo V del Título I del Decreto Legislativo
N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público y el Texto Unico Ordenado de la Ley de productividad y competitividad
laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como las normas sobre
sanciones contempladas en la normativa especial aplicable al funcionario o servidor
correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Las entidades del Sector
Público, comprendidas en el Artículo 1°, que ya cuenten con procedimientos aprobados
referidos al acceso de la información, deberán adecuarlos a los criterios contenidos
en el presente Decreto Supremo, dentro del plazo establecido en dicho artículo.
Segunda.- Modifíquese el inciso
c) del Artículo 6° del Reglamento de las Disposiciones sobre Seguridad Jurídica
en Materia administrativa contenidas en la Ley Marco para el Crecimiento de
la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo N° 094-92-PCM, de acuerdo
con el texto siguiente:
“c) Procedimientos no sujetos a la
aplicación de plazos ni silencios administrativos: son aquellos que no están
obligatoriamente sujetos a lo prescrito en los incisos anteriores del presente
articulo y son los estrictamente enunciados en el Artículo 27° del Decreto Legislativo
N° 757, así como en el Artículo 10° del presente Reglamento”.
Modifíquese el inciso e) del
Artículo 10° del D.S. N° 094-92-PCM de acuerdo con el texto siguiente:
“e) Aquellos no sujetos a los mismos
conforme a norma con rango de Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad”.
Modifíquese el numeral 4 del Título
X del Anexo II del D.S. N° 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:
“4) Procedimientos no sujetos a la
aplicación de plazos ni silencios administrativos son sólo aquellos a los que
hace referencia el inciso c) del Artículo 6° del D.S. N° 094-92-PCM”.
Modifíquese el numeral 5) del
Título XV del Anexo II del D.S. N° 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:
“5) Aquellos que están exentos por
norma por rango de Ley, los que se rigen por sus propias normas”.
Tercera.- Dentro del plazo establecido
en el Artículo 1°, las entidades del Sector Público comprendidas en el citado
artículo, bajo responsabilidad, revisarán que aquellos procedimientos no sujetos
a la publicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos
previstos en el Decreto Legislativo N° 757 que estuvieren incorporados en su
TUPAs, cuenten con fundamento contenido en norma con rango de Ley. De no ser
así, deberán proceder a adecuarlos a los plazos y silencios establecidos en
el referido Decreto Legislativo.
Cuarta.- Previa a la publicación en el plazo
referido en el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 757, los TUPAs de los
organismos del Poder Ejecutivo deberán remitirse a la Presidencia del Consejo
de Ministros para su revisión.
Quinta.- Las entidades del Sector Público
a que se refiere el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, no están obligadas
a entregar información incluida por dichas entidades en páginas web o portales
de Internet, siempre que haya sido puesta a disposición del público sin requerir
pago alguno.
Sexta.- Los organismos del Poder Ejecutivo
establecerán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información
de sus entidades sea puesta a disposición de las personas a través del Internet.
Séptima.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los veintiséis
días del mes de febrero del año dos mil uno.
VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
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