Reglamento de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal
Decreto Supremo Nº 039-2000-EF
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante
Ley Nº 27245, se dictó la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal;
Que,
resulta necesario aprobar las normas reglamentarias referidas al proceso de
preparación y ejecución del Marco Macroeconómico Multianual y a la observancia
de las reglas macrofiscales establecidas por la Ley en mención, así como aprobar
las disposiciones relativas al Fondo de Estabilización Fiscal;
De
conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento
de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, aprobada por Ley Nº 27245,
el cual consta de 26 (veintiséis) artículos y 2 (dos) disposiciones transitorias,
que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto
Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del
año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
Reglamento de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal
Artículo 1.- Para efectos del presente Reglamento deberá entenderse por:
Ley : Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal
Marco : Marco Macroeconómico Multianual
FEF : Fondo de Estabilización Fiscal
SPC : Sector Público Consolidado
PBI : Producto Bruto Interno nominal en nuevos soles
Principio General
Artículo 2.- El Marco debe sustentar la
política fiscal a aplicarse durante los tres años fiscales siguientes
al año de su aprobación, haciendo explícita su consistencia con la sostenibilidad
fiscal y el cumplimiento del equilibrio o superávit fiscal en el mediano
plazo, de conformidad con el principio general señalado en el Artículo
2 de la Ley.
Marco Macroeconómico Multianual
Artículo 3.- El Marco debe contener
toda la información a que se refiere el Artículo 10 de la Ley, para el
período correspondiente al año para el que se está elaborando el presupuesto
y los dos años siguientes, así como para los tres años previos. De efectuarse
modificaciones a estas previsiones en el Marco a ser aprobado en el año
siguiente, tales modificaciones deberán estar sustentadas. El Marco debe
presentarse en forma tal que facilite su análisis macroeconómico.
Artículo 4.- El Marco debe cuantificar
el total de pasivos contingentes que comprenden los avales o garantías
directos o indirectos otorgados por la República o cualquier entidad pública
y otras obligaciones derivadas de compromisos asumidos por el Estado.
Para
efecto de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, debe entenderse
por aval de la República, al aval otorgado a través del Ministerio de Economía
y Finanzas.
Artículo 5.- La proyección del perfil
de pago de la deuda de largo plazo a que se refiere el literal d) del
numeral 3 del Artículo 10 de la Ley debe comprender por lo menos los siguientes
diez años posteriores al año de aprobación del Marco. Este perfil debe
diferenciar el servicio de la deuda desembolsada del que se deriva por
nuevos desembolsos, concertados y por concertar.
Artículo 6.- La Declaración de Principios
de Política Fiscal a que se refiere el Artículo 10 de la Ley debe explicitar:
el resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos
desagregados por principales impuestos y gastos financieros y no financieros,
y el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo,
así como el saldo de la deuda pública interna y externa. Asimismo, debe
indicar las principales medidas de política económica que sustentan las
proyecciones.
Artículo 7.- Todas las entidades
públicas bajo el ámbito de la Ley están obligadas a remitir al Viceministro
de Economía la información requerida para la preparación del Marco y para
la evaluación de su ejecución.
Artículo 8.- El Viceministro de Economía
presentará al Ministro de Economía y Finanzas el Marco antes del 30 de
abril de cada año, el cual debe comprender lo señalado en el Artículo
10 de la Ley.
Artículo 9.- Para el primer año del
Marco, las previsiones del resultado económico del SPC y del gasto no
financiero del Gobierno General deben desagregarse considerando el monto
correspondiente al total de las entidades bajo el título de la ley anual
de presupuesto y el del resto de entidades públicas, según corresponda.
Artículo 10.- Los proyectos de leyes
anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, que
el Poder Ejecutivo remite al Congreso en cumplimiento de las disposiciones
constitucionales a más tardar el 30 de agosto de cada año, deben ser consistentes
con el Marco y con el resultado económico del SPC, el gasto anual no financiero
del Gobierno General y los montos resultantes de la desagregación mencionada
en el artículo precedente, contemplados en dicho Marco.
Asimismo,
los presupuestos del resto de entidades públicas no contempladas en la ley anual
de presupuesto también deben ser elaborados tomando en consideración lo indicado
en el párrafo precedente.
Artículo 11.- Una vez aprobado el
Marco, el Viceministro de Economía presentará al Viceministro de Hacienda
una trimestralización para el primer año del Marco de los ingresos desagregados
por principales impuestos y del gusto financiero y no financiero correspondiente
al total de entidades públicas bajo el ámbito de la ley anual de presupuesto.
Asimismo, presentará revisiones de esta trimestralización con anterioridad
al quinto día hábil del mes previo al inicio de cada trimestre.
Artículo 12.- Las transferencias
a gobiernos locales comprendidas en los gastos del Gobierno General a
que se refiere la Ley, incluyen también las deducciones de los ingresos
recaudados centralizadamente y que se depositan en las cuentas bancarias
de los gobiernos locales.
Aprobación y Publicación del Marco Macroeconómico Multianual
Artículo 13.- Las modificaciones
al Marco a que se refiere el numeral 11.3 del Artículo 11 de la Ley deben
ser consistentes con el Artículo 2 de la misma norma y podrán realizarse
antes del 1 de enero de cada año. El documento complementario al Marco
que sustente dichas modificaciones debe ser público y contener estimados
cuantitativos de sus efectos sobre el resultado económico del Gobierno
General con sus correspondientes ingresos desagregados por principales
impuestos y gastos financieros y no financieros, y el resultado económico
del SPC y su financiamiento interno y externo, así como el saldo de la
deuda pública interna y externa. De implicar un resultado económico del
SPC menos favorable al anteriormente aprobado, la propuesta de modificación
debe contener su justificación y su adecuación al principio general del
Artículo 2 de la Ley.
Informes de Ejecución
Artículo 14.- El Viceministro de
Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas la Declaración
sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal antes del 30 de abril de
cada año, comparando lo ejecutado con las previsiones del Marco, así como
los informes de ejecución semestral para efecto de lo dispuesto en el
Artículo 12 de la Ley.
Tanto
la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal como los informes
de ejecución semestral, contendrán información anual o semestral, según corresponda
del resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos
desagregados por principales impuestos y gastos financieros y no financieros,
el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo, y el saldo
de la deuda pública interna y externa, así como del resto de variables contenidas
en los literales a) y c) del numeral 3 del Artículo 10 de la Ley.
Artículo 15.- Si al cierre del año
fiscal se verificara que el total de los gastos ejecutados excede al máximo
previsto en aplicación de la Regla 2 del Artículo 4 de la Ley, dicho exceso
debe ser deducido del gasto máximo a ser autorizado en el ejercicio siguiente.
Fondo de Estabilización Fiscal
Artículo 16.- El Directorio del FEF
debe reunirse por lo menos una vez al mes para cumplir con las funciones
que le confieren la Ley y el presente Reglamento. El Viceministro de Hacienda
actuará como Secretario Ejecutivo del FEF.
Artículo 17.- Son funciones del Directorio
del FEF:
1)
Determinar las instituciones donde se efectuarán los depósitos de los recursos
del FEF, de conformidad con el numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley.
2)
Publicar antes del 1 de marzo de cada año, los ingresos obtenidos por el FEF
y los egresos ejecutados con cargo a dicho Fondo durante el último año fiscal,
así como el stock de recursos del FEF al cierre de dicho año fiscal.
Artículo 18.- Los ingresos corrientes
de la Fuente de Recursos Ordinarios comprenden los ingresos del Tesoro
Público por concepto de impuestos, contribuciones y tasas.
El
Viceministro de Economía presentará al Directorio del FEF una proyección de
los ingresos corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios en forma trimestral
e informará al Viceministro de Hacienda si como resultado de la proyección de
dichos ingresos deben constituirse recursos del FEF por efecto del literal a)
del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley. En este caso, el Viceministro de Hacienda
determinará las previsiones pertinentes para dar cumplimiento al mencionado
literal.
Artículo 19.- Para efecto de lo establecido
en el literal a) del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley, los recursos
del FEF se deberán constituir dentro de los diez primeros días hábiles
del mes de febrero del año siguiente en que se cumpla la condición establecida
en dicho literal. El monto de estos recursos deberá ser calculado utilizando
las cifras oficiales del PBI anual publicadas por el Instituto Nacional
de Estadística e Informática. Las cifras en porcentajes del PBI deberán
ser redondeadas considerando un decimal.
Artículo 20.- Para la aplicación
de lo establecido en la Ley, se debe entender como cambios significativos
en la política tributaria a aquellos cambios en las tasas impositivas,
exoneraciones, inafectaciones, en el ámbito de aplicación y en la base
imponible de los tributos cuyo efecto esperado durante el año fiscal correspondiente
sea equivalente a por lo menos el 0,1% (una décima del uno por ciento)
del PBI.
Artículo 21.- Los ingresos líquidos
por privatización y por concesiones, a que se refieren los literales b)
y c) del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley, provienen de cualquier
modalidad de privatización contenida en el Art. 2 del Decreto Legislativo
Nº 674 y demás normas ampliatorias y modificatorias, y son los recursos
que se transfieran al Tesoro Público de conformidad con las normas legales
de los procesos de privatización y de concesiones, a partir de la fecha
de vigencia de la Ley. La participación correspondiene al FEF de los recursos
transferidos al Tesoro Público por privatización y concesiones, deben
ser depositados en la cuenta del FEF por la Dirección General de Tesoro
Público, dentro de los dos días hábiles siguientes de haber sido recibidos.
Artículo 22.- Para efecto del literal
a) del numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley, los recursos del FEF se podrán
utilizar previo informe del Viceministro de Economía que contendrá la
previsión de ingresos corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios.
La
evaluación de los ingresos corrientes efectivamente recaudados de la Fuente
de Recursos Ordinarios será permanente. Si los ingresos efectivamente recaudados
resultaran mayores a los previstos de tal manera que se pueda prever que el
literal a) del numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley no se cumplirá durante el
año, se suspenderá la utilización de los recursos del FEF. En este caso, el
Viceministro de Economía presentará un informe al Viceministro de Hacienda,
sustentando la suspensión del uso de los recursos. El Viceministro de Hacienda
presentará al Directorio del FEF un cronograma para la reposición de los recursos
del FEF utilizados durante el año.
Artículo 23.- Antes del 1 de marzo
de cada año, el Viceministro de Economía presentará al Ministro de Economía
y Finanzas un informe conteniendo el monto de ahorro acumulado en el FEF
como proporción del PBI, así como el monto de reposición de recursos a
que hubiere lugar en el caso de que los recursos del FEF hayan sido utilizados
en exceso durante el año fiscal anterior.
Tomando
en consideración este informe, dentro de los siguientes veinte días hábiles
a su fecha de presentación para efecto de lo establecido en el numeral 7.2 del
Artículo 7 de la Ley, los recursos excedentes serán depositados en el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales o utilizados para reducir la deuda pública,
según lo establezca el Ministro de Economía y Finanzas previo informe del Viceministro
de Hacienda.
Asimismo,
para efecto de lo establecido en numeral 8.2 del Artículo 8 de la Ley, dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de este informe, el
Viceministro de Hacienda determinará las acciones pertinentes a fin de garantizar
la reposición de los recursos utilizados en exceso dentro de dicho período.
Artículo 24.- La utilización de los
recursos del FEF debe ser considerada como financiamiento interno positivo
del resultado económico del SPC, en tanto que los depósitos en dicho fondo
deben ser considerados como financiamiento interno negativo en el año
en que se generan.
Reglas Macrofiscales
Artículo 25.- Entiéndase que el término
“presupuestado”, contenido en el literal a) de la Regla 4 del Artículo
4 de la Ley, se refiere al marco presupuestal aprobado para las entidades
comprendidas en el Gobierno General.
Reglas de Excepción
Artículo 26.- En los casos de emergencia
nacional o de crisis internacional a los que se refiere el numeral 5.1
del Artículo 5 de la Ley, el Ministro de Economía y Finanzas remitirá
a la Presidencia del Consejo de Ministros un informe que sustente la suspensión
de las reglas macrofiscales. El Poder Ejecutivo solicitará al Congreso
de la República la suspensión a que se refiere el numeral 5.1 del Artículo
5 de la Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera.- En tanto el Directorio
del FEF no determine las instituciones en las cuales se deberán depositar
los recursos del FEF, éstos serán depositados en calidad de custodia en
una cuenta que para tal efecto abrirá la Dirección General de Tesoro Público
en el Banco Central de Reserva del Perú.
Segunda.- Los recursos del FEF por
operaciones por privatización y concesiones que se hubieren generado desde
la entrada en vigencia de la Ley, deberán ser transferidos a la cuenta
mencionada en el artículo precedente dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de publicación del presente Reglamento.
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