Acceso Ciudadano a Información sobre Finanzas Públicas
Decreto
de Urgencia N° 035 – 2001
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de marzo del
2001
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno de transición ha venido fomentando
una política de transparencia a través de mecanismos que ponen a disposición
de la ciudadanía la información de Finanzas Públicas;
Que, resulta de vital importancia que la próxima
gestión de gobierno inicie su mandato bajo un marco de mayor transparencia que
permita un mejor seguimiento y evaluación de las políticas públicas por la sociedad
civil, elemento indispensable para un mandato en democracia;
Que, el manejo de los recursos fiscales, producto
del aporte de todos los peruanos, es un área en la que es necesario fomentar
la transparencia y la participación de la ciudadanía como fiscalizadora de última
instancia del accionar gubernamental;
Que, la transparencia en las Finanzas Públicas y la existencia
de mecanismos efectivos de rendición de cuentas son importantes tanto para incrementar
la confianza de los agentes económicos privados nacionales y extranjeros en
el accionar gubernamental, como para obtener eficiencia, eficacia y equidad
en el manejo de los recursos públicos;
Que, es un derecho fundamental de la persona, consagrado
en el numeral 5. del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando
aquélla que afecta la intimidad personal y las expresamente se excluyan por
ley o por razones de seguridad nacional;
Que, en concordancia con dicho precepto, es necesario
y urgente aprobar una norma que establezca la información mínima que debe ser
pública sobre los ingresos, gastos, déficit y su financiamiento, así como el
perfil de la deuda del Sector Público consolidado; asimismo, establecer un sistema
de obtención de información, mediante el cual el ciudadano tenga acceso a información
adicional dentro de parámetros de razonabilidad y relevancia, que permitirá
a la ciudadanía conocer y evaluar las políticas públicas, a través de una democracia
participativa;
Que, en el actual contexto, y con la finalidad
de sentar las bases de la transición democrática, es importante para el país
establecer mecanismos y acciones que aseguren la continuidad del proceso de
reforma iniciado;
De conformidad con lo establecido por el inciso
19) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto y Definiciones
1.1 La presente norma
tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas
Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información
de carácter fiscal, a fin que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre
las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.
1.2 En el ejercicio de sus derechos, toda persona
puede solicitar información referente a las Finanzas Públicas y toda Entidad
del Sector Público tiene la obligación de proporcionarla en forma veraz y oportuna.
1.3 Los términos utilizados en la presente norma
tendrán el significado establecido en el Anexo que forma parte integrante de
ésta.
Artículo 2°.- Mecanismos de Publicación
y Metodología
2.1 La publicación
de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través
de la página web de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación
en las localidades donde éstas se encuentren ubicadas. El reglamento establecerá
los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de
habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.
2.2 La metodología y denominaciones empleadas en
la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin
de permitir un apropiado análisis de la información.
2.3 cuando la presente norma disponga que la información
debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá,
para efectos de comparación, la información de los dos periodos anteriores.
CAPITULO II
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PUBLICAS
Artículo 3°.- Información que deben
publicar todas las Entidades del Sector Público
Toda Entidad del Sector
Público publicará, trimestralmente, lo siguiente:
3.1 Su Presupuesto, especificando: los ingresos,
gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores
presupuestales vigentes.
3.2 Los proyectos de inversión pública en ejecución,
especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del periodo
correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.
3.3 Información de su personal especificando: personal
activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales,
técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor
a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que
se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen;
rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones,
y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.
3.4 Información contenida en el Registro de procesos
de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales,
nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y
costo final, de ser el caso.
3.5 Los progresos realizados en los indicadores
de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los
indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito
Convenios de Gestión.
Las Entidades del Sector Público están en la obligación
de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para
que éste la incluya en su página web, dentro de los cinco (5) días calendario
siguiente a su publicación.
Artículo 4°.- Información que deben
publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente
a lo establecido en el Artículo 3°, la siguiente información:
4.1 El Balance del Sector Público Consolidado,
dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal,
conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.
4.2 Los ingresos y gastos del Gobierno Central
e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector
Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento
vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de
acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador
funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente
de financiamiento.
4.3 Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio
Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros
días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes
y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de
pliego.
4.4 Información detallada sobre el saldo y perfil
de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector
Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto,
el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados
y por devengarse.
4.5 El cronograma de desembolsos y amortizaciones
realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo:
operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.
4.6 Información sobre los proyectos de inversión
pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores
a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente,
incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado
y presupuesto ejecutado anual.
4.7 El balance del Fondo de Estabilización Fiscal
(FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
4.8 Los resultados de la evaluación obtenida de
conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario
siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 5°.- Información que debe
publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido
en el Artículo 3°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:
5.1 El presupuesto en forma consolidada, antes
del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.
5.2 El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión
Y Financiamiento, trimestralmente.
5.3 Los Estados Financieros auditados, dentro de
los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
5.4 Los indicadores de gestión que le serán aplicados,
cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.
5.5 Los resultados de la evaluación obtenida de
conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario
siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 6°.- Información que debe
publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad
de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará,
adicionalmente a lo establecido en el Artículo 3°, lo siguiente:
6.1 Los Estados Financieros de cierre del ejercicio
fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional
de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.
6.2 Información referente a la situación de los
activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras
y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados
los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración,
las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.
Artículo 7°.- Información que debe
publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará,
trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas
por las Entidades del Sector Público, cuyo valor referencial haya sido igual
o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin,
la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando:
el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el
monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual,
el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.
CAPITULO III
ACCESO CIUDADANO A INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS POR SOLICITUD
Artículo 8°.- Información sobre Finanzas
Públicas que puede solicitarse
8.1 La información
sobre Finanzas Públicas que puede solicitarse será aquella producida, procesada
o que se encuentre en poder del Ministerio de Economía y Finanzas, incluyendo
la metodología utilizada para su elaboración. En tal sentido, dicha información
incluye, sin que ello sea limitativo, a los estudios, dictámenes, opiniones,
datos estadísticos, informes técnicos elaborados por el Ministerio de Economía
y Finanzas, así como los convenios, contratos, reportes y auditorías de organismos
multilaterales o bilaterales.
8.2 La información
a que se refiere el presente artículo comprende toda forma de expresión, ya
sea gráfica, sonora, en imagen, electromagnético o que obre en cualquier otro
tipo de soporte material.
8.3 No existe obligación
de remitir información que se encuentre a disposición del público o que sea
de público conocimiento, así como aquélla que implique la producción de nueva
información, análisis o evaluaciones.
8.4 La solicitud de
la información de Finanzas Públicas a que se refiere el presente Capítulo estará
sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2001-PCM.
Artículo 9°.- Límites al Acceso de
Información Fiscal
El acceso a la información
fiscal sólo podrá ser limitado en los siguientes casos:
9.1 Cuando dicha información pueda afectar la defensa
o la seguridad nacional, lo cual deberá ser debidamente sustentado; así como
aquélla cuyo conocimiento público puede afectar los intereses del país en negociaciones
o tratados internacionales; o aquélla que sea de circulación meramente interna
o parte de un procedimiento en trámite, hasta la conclusión del mismo.
9.2 Cuando dicha información pueda afectar la intimidad
personal o familiar de terceros, salvo que el posible afectado lo autorice de
manera expresa.
9.3 cuando se trate de información protegida por
el secreto bancario, tributario, comercial, industrial o de las comunicaciones,
o cuando su acceso sea expresamente exceptuado, restringido o clasificado de
reservado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República.
CAPITULO IV
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 10°.- Información sobre Impacto
Fiscal
10.1 Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley
de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder
Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino
del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su
naturaleza.
10.2 Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique
el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto
que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones,
sectores económicos y sociales, según su naturaleza.
Artículo 11°.- Información Adicional
al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico
Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la
Ley NO 27245 “Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal” la siguiente información:
11.1 Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones
sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre
las medidas contingentes a adoptar ante éstas.
11.2 Una relación completa de las exoneraciones,
subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga,
con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado
del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.
Artículo 12°.- Consistencia del Marco
Macroeconómico Multianual con los Presupuesto y otras Leyes Anuales
12.1 La exposición
de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia
con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado
económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual
de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.
12.2 La exposición
de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su
compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en
el Marco Macroeconómico Multianual.
Artículo 13°.- Responsabilidad respecto
del Marco Macroeconómico Multianual
13.1 La Declaración
de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la
Ley N° 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
Resolución Ministerial.
13.2 Toda modificación al Marco Macroeconómico
Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley
N° 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo
5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán
para realizar las correcciones.
Artículo 14°.- Rendición de cuentas
de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
14.1 Antes del último
día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú
remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía
y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos
en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales
establecidas en la Ley N° 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación
del presupuesto a que se refiere la Ley N° 27209, será remitido al Congreso
a más tardar el último día de abril.
14.2 El Ministro de
Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15
días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo lo
establecido en la Ley N° 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un
análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos,
haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones
pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.
14.3 En la misma oportunidad
a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento
de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y
el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.
Artículo 15°.- Informe pre-electoral
La Presidencia del
Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha
establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado
durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica,
financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir,
además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos
años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes
y otras, incluidas o no en el Presupuesto.
Artículo 16°.- Elaboración de Presupuestos
y ampliaciones presupuestarias
16.1 Las entidades
del Sector Público cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de
la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo
a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas
vigentes.
16.2 Toda ampliación presupuestaria, o de los topes
de endeudamiento establecidos en la ley correspondiente, se incluirán en un
informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo
precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las
implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 17°.- Responsabilidad y Sanciones
17.1 Todas las Entidades
del Sector Público, así como las dependencias, direcciones y órganos del Ministerio
de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad de sus respectivos titulares, están
obligados a cumplir lo estipulado en la presente norma.
17.2 Los funcionarios o servidores públicos, sin
importar el régimen laboral al que estuvieran adscritos, que incumplieran con
las disposiciones a que se refiere la presente norma, serán sancionados por
la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente
por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo
377° del Código Penal vigente
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Las obligaciones establecidas
en el numeral 3.3 del Artículo 3° y en los Artículos 10° y 11°, entrarán en
vigencia a partir del ejercicio fiscal 2002.
Segunda.- Conforme se vaya ampliando a los
Gobiernos Locales, la ampliación del Sistema Integrado de Administración Financiera
del Sector Público, (SIAF-SP) se exigirá a los mismos el cumplimiento de lo
dispuesto por la presente norma.
Tercera.- La presente norma entrará en vigencia
a partir del 30 de junio del 2001.
ANEXO
DEFINICIONES
INFORMACION DE FINANZAS PUBLICAS:
Toda aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable
del Sector Público.
ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO: Las instituciones
y organismos del Gobierno Central, del Gobierno Regional y demás instancias
descentralizadas, creadas o por crearse, incluyendo los fondos, sean de derecho
público o privado, las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario,
así como los organismos constitucionalmente autónomos, y los gobiernos locales.
GASTO TRIBUTARIO: Exenciones de la base
tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos
de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos
diferidos.
GOBIERNO GENERAL y SECTOR PÚBLICO CONSOLIDADO:
Se utilizarán las definiciones establecidas
en la Ley N° 27245, “Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal”.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno.
VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
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