Ley que modifica la Ley Nº 27245 de Prudencia y Transparencia
Fiscal
LEY Nº 27958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, ha dado la
Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27245 DE PRUDENCIA
Y TRANSPARENCIA FISCAL
Artículo 1.- Sustitución del artículo 4
- de las reglas fiscales
Sustitúyase lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el siguiente texto:
“Artículo 4.- Reglas fiscales
Las Leyes anuales de Presupuesto, de Endeudamiento
Financiero y de Equilibrio Financiero, los créditos suplementarios, y
la ejecución presupuestal del Sector Público, se sujetarán a las siguientes
reglas:
1. Reglas macrofiscales para el Sector
Público No Financiero
a) El déficit fiscal anual del Sector Público
No Financiero no podrá ser mayor a 1,0 por ciento del PBI;
b) El incremento anual real del gasto no
financiero del Gobierno General no podrá ser mayor al 3,0 por ciento en
términos reales, determinado sobre la base del deflactor implícito del
PBI;
c) El endeudamiento público de mediano
plazo deberá ser consistente con el principio de equilibrio o superávit
fiscal señalado en el artículo 2 de la presente Ley. La deuda total del
Sector Público No Financiero no podrá incrementarse por más del monto
del déficit de dicho Sector, el cual está limitado por los topes de esta
Ley, corregido por la diferencia atribuible a variaciones en las cotizaciones
entre las monedas, la emisión de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones
en los depósitos del Sector Público No Financiero y las deudas asumidas
por el Sector Público No Financiero, para lo cual deberá tenerse en cuenta
la capacidad de pago del país;
d) En los años de elecciones generales
se aplicará, adicionalmente, lo siguiente:
d.1) El gasto no financiero del Gobierno
General ejecutado durante los primeros 7 (siete) meses del año no excederá
el 60,0 por ciento del gasto no financiero presupuestado para el año;
y,
d.2) El déficit fiscal del Sector Público
No Financiero correspondiente al primer semestre del año fiscal no excederá
el 40,0 por ciento del déficit previsto para ese año.
2. Reglas fiscales para los gobiernos regionales
y locales
a) Los Planes de Desarrollo Regionales
Anuales se elaboran en concordancia con las proyecciones precisadas en
el Marco Macroeconómico Multianual, a que se refiere la Ley Nº 27245 y
sus modificatorias.
b) Los gobiernos regionales pueden obtener
financiamiento por operaciones de endeudamiento externo únicamente con
el aval del Estado y, cuando este endeudamiento ocurra, deberá destinarse
exclusivamente a financiar gastos en infraestructura pública;
c) Las solicitudes de endeudamiento con
aval del Estado deberán someterse a los requisitos y procedimientos contemplados
en la Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público, incluyendo la demostración
de la capacidad de repago de dichos créditos. Los proyectos de inversión
materia de endeudamiento deberán regirse por lo establecido en la Ley
Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y su Reglamento;
d) La relación anual entre el stock de
la deuda total y los ingresos corrientes de los gobiernos regionales y
locales no deberá ser superior al 100 por ciento. Asimismo, la relación
del servicio anual de la deuda (amortización e intereses) a ingresos corrientes
deberá ser inferior al 25,0 por ciento;
e) El promedio del resultado primario de
los últimos tres años de cada uno de los gobiernos regionales y locales
no podrá ser negativo.”
Artículo 2.- Sustitución del artículo 5
- de las reglas de excepción
Sustitúyase lo dispuesto en el artículo
5 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el
siguiente texto:
“Artículo 5.- Reglas de excepción
5.1 En casos de emergencia nacional o de
crisis internacional que puedan afectar seriamente la economía nacional,
a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República puede suspender,
hasta por un máximo de tres años, la aplicación de cualquiera de las reglas
señaladas en el artículo 4 de la presente Ley. Para tal fin, el Ejecutivo
deberá establecer en su solicitud de excepción lo siguiente:
a) Los topes numéricos máximos a aplicarse
en el referido período con relación a los establecidos en las reglas macrofiscales
señaladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 4 de la
presente Ley. Estos topes deberán ser autorizados por el Congreso de la
República en la Ley que para tal efecto deberá expedir.
b) Las acciones conducentes para dar cumplimiento
a la regla macrofiscal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo
4 de la presente Ley.
5.2 Asimismo, cuando exista evidencia suficiente
de que el PBI en términos reales está decreciendo, y previo informe del
Ministro de Economía y Finanzas al Congreso de la República, no será obligatorio
el cumplimiento de lo dispuesto en la regla macrofiscal señalada en el
literal a) del numeral 1 del artículo 4 para el año correspondiente, sin
que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2,5 por ciento del PBI.
Esta excepción se podrá mantener vigente por un período máximo de tres
años consecutivos, mientras existan pruebas concluyentes de que el PBI
real se mantiene por debajo del nivel anterior al del PBI real que motivó
la excepción.
5.3 En los casos establecidos en las reglas
de excepción 5.1 y 5.2 precedentes, el déficit fiscal de los años siguientes
se reducirá anualmente en por lo menos 0,5 por ciento del PBI hasta llegar
al límite establecido en la regla macrofiscal señalada en el literal a)
del numeral 1 del artículo 4 de la presente Ley.
5.4 En los casos establecidos en las reglas
de excepción precedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá
los criterios de adecuación para el cumplimiento de las reglas fiscales
para los gobiernos regionales y locales.”
Artículo 3.- Sustitución del artículo 7
- de los recursos del FEF
Sustitúyase lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el siguiente texto:
“Artículo 7.- Recursos del FEF
7.1 Constituyen recursos del FEF:
a) El superávit fiscal que al final del
ejercicio anual registre el Sector Público No Financiero. Para este efecto
se entiende como superávit a la diferencia entre los ingresos totales
efectivos menos los gastos totales devengados. No incluye los ingresos
obtenidos por privatización;
b) El 10,0 por ciento de los ingresos líquidos
de cada operación de venta de activos por privatización;
c) El 10,0 por ciento de los ingresos líquidos
del pago inicial por concesiones del Estado; y,
d) El 30,0 por ciento de los recursos obtenidos
por regalías creadas a partir de la vigencia de la presente Ley por la
explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado,
luego de las deducciones establecidas en las normas legales correspondientes.
7.2 Cuando los recursos acumulados en el
FEF sean mayores al 2,0 por ciento del PBI, el exceso resultante se destinará
a reducir la deuda pública:”
Artículo 4.- Sustitución del artículo 10
- del Marco Multianual
Sustitúyase lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el
siguiente texto:
“Artículo 10.- Contenido del Marco
Multianual
El Marco Multianual deberá comprender,
como mínimo:
1. Una Declaración de Principios de Política
Fiscal, suscrita por el Ministro de Economía y Finanzas, en la que se
presentarán los lineamientos de política económica y los objetivos de
la política fiscal de mediano plazo, incluyendo las medidas de política
y los estimados de los resultados del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Regionales, de los Gobiernos Locales, de las Empresas Públicas y del Sector
Público No Financiero. Se deberán presentar también los estimados de financiamiento
del Sector Público No Financiero durante el período de vigencia del Marco.
2. Las metas de la política fiscal a ser
alcanzadas en los próximos tres (3) años, las cuales deberán respetar
lo previsto en los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la presente Ley.
3. Las previsiones para los próximos tres
(3) años, correspondientes a:
a) Las principales variables macroeconómicas,
entre las cuales se incluirán obligatoriamente las siguientes: PBI nominal,
crecimiento real del PBI, inflación promedio y acumulada anual, tipo de
cambio, exportaciones e importaciones de bienes;
b) Las proyecciones de ingresos y gastos
fiscales del Gobierno General, mostrando específicamente la composición
de los gastos;
c) Las proyecciones de ingresos y gastos
de los gobiernos regionales y locales, mostrando específicamente la composición
de los gastos;
d) Una relación de los principales proyectos
de inversión pública, con sus respectivos montos;
e) El nivel de endeudamiento público, incluyendo
cualquier aval de entidades del Sector Público No Financiero y una proyección
del perfil de pago de la deuda de largo plazo; y,
f) Los indicadores que evalúen la sostenibilidad
de la política fiscal en el mediano y largo plazo.”
Artículo 5.- Sustitución del numeral 11.4
del artículo 11 - remisión del Marco Macroeconómico Multianual
Sustitúyase el numeral 11.4 del artículo
11 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245-, por el
siguiente texto:
“Artículo 11.- (...)
11.4 El Poder Ejecutivo deberá remitir
al Congreso de la República, para su aprobación, el Marco Macroeconómico
Multianual, conjuntamente con los proyectos de leyes anuales de Presupuesto,
de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero del Sector Público, los cuales
deberán ser consistentes con lo señalado en dicho Marco.”
Artículo 6.- Sustitución del artículo 15
- de las prohibiciones
Sustitúyase lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el
siguiente texto:
“Artículo 15.- Prohibiciones
Queda expresamente prohibida:
15.1 La creación o existencia de fondos
u otros que conlleven gastos que no se encuentren enmarcados dentro de
las disposiciones de la presente Ley.
15.2 La dación de cualquier norma legal
o administrativa que interfiera con la correcta ejecución de Marco Macroeconómico
Multianual, y en particular, con las reglas fiscales señaladas en el artículo
4 de la presente Ley.”
Artículo 7.- Incorporación de numeral 6.3
de artículo 6 - publicación de los ingresos y egresos del FEF
Incorpórase como numeral 6.3 del artículo
6 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245-, el siguiente
texto:
“Artículo 6.- (...)
6.3 Dentro del primer trimestre de concluido
el ejercicio fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará en
el Diario Oficial El Peruano y en medios electrónicos públicos el detalle
de los ingresos y egresos del Fondo de Estabilización Fiscal.”
Artículo 8.- Medidas correctivas
8.1 Una vez aprobada la Ley Anual de Presupuesto
del Sector Público, el Ministerio de Economía y Finanzas efectuará la
trimestralización de los ingresos y de los gastos correspondientes al
total de entidades públicas bajo el ámbito de la referida Ley. En los
años de elecciones, la trimestralización se hará respetando lo establecido
en la regla macrofiscal señalada en el literal d) del numeral 1 del artículo
4 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245.
8.2 Cuando los ingresos corrientes a los
cuales se hace referencia en el numeral anterior, acumulados en cualquier
trimestre, sean menores en más de 1,5 por ciento a la trimestralización
aprobada, los gastos de los próximos trimestres deberán reducirse en un
monto igual a la disminución ocurrida o, en su defecto, se deberán tomar
las medidas compensatorias por el lado de los ingresos. Se exceptúa de
lo dispuesto en el presente numeral el caso que el crecimiento del PBI
real de los cuatro trimestres anteriores sea menor al 2,0 por ciento,
siempre que ello sea consistente con las reglas macrofiscales establecidas
en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley de Prudencia Transparencia Fiscal
- Ley Nº 27245.
8.3 La evaluación a la que se refiere el
numeral precedente deberá ser realizada dentro de los treinta (30) días
siguientes de vencido cada trimestre, con la finalidad de que la propuesta
de ajuste sea alcanzada al Congreso de la República a más tardar dentro
de los cuarenta y cinco (45) días de concluido el trimestre.
Artículo 9.- Sobre el incumplimiento de
las reglas fiscales por parte de los gobiernos regionales y locales
Frente al incumplimiento de las reglas
fiscales por parte de los gobiernos regionales y locales se adoptarán
las siguientes medidas:
1. El incumplimiento de cualquiera de las
reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales establecidas en
el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal
-Ley Nº 27245- les restringirá el acceso al Fondo de Compensación Regional
(FONCOR), al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE)
o al Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). La forma y montos de
estas restricciones serán establecidos por el Ministerio de Economía y
Finanzas, mediante Decreto Supremo, previa opinión del Consejo Nacional
de Descentralización (CND).
Los recursos retenidos del FONCOR y del
FONCOMUN mencionados en el párrafo precedente serán destinados exclusivamente
al pago de las obligaciones de los gobiernos regionales y locales infractores
sin que en ningún caso formen parte de los ingresos del Tesoro Público.
Los recursos del FIDE no serán otorgados
al Gobierno Regional y Local hasta que se verifique el cumplimiento de
las normas de Prudencia y Transparencia Fiscal.
2. Cuando la ejecución presupuestal de
los gobiernos regionales comprometa el cumplimiento del Marco Macroeconómico
Multianual y las Reglas Macrofiscales establecidas en la Ley de Prudencia
y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245, el Presidente de la República adoptará,
mediante Decreto de Urgencia con fuerza de Ley, medidas fiscales orientadas
a estabilizar la gestión de las finanzas públicas de dichas entidades.
Artículo 10.- Observancia del Código de
Ética de la Función Pública
Los Funcionarios Públicos, relacionados
con el cumplimiento de la presente Ley, deberán observar las reglas y
principios establecidos en la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de
la Función Pública.
Artículo 11.- Sustitución del Anexo de
Definiciones
Sustitúyase el Anexo de la Ley de Prudencia
y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el Anexo de Definiciones contenido
en la presente Ley.
Artículo 12.- Remisión de la Evaluación
del Sistema Tributario
El Ministerio de Economía y Finanzas presentará
con el proyecto de ley de presupuesto del sector público, a las Comisiones
de Presupuesto y Cuenta General y de Economía del Congreso de la República,
una evaluación sobre el sistema tributario el cual debe contener:
a) Un estudio sobre el rendimiento de cada
tributo.
b) Un estudio sobre la cuantificación y
significación fiscal de los gastos tributarios.
c) Un estudio sobre la evasión y la elusión
tributaria y el contrabando.
d) Los proyectos de ley que sean necesarios
para mejorar la recaudación.
e) Un plan de trabajo de los entes encargados
de recaudar impuestos orientados a mejorar la recaudación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Modifícase la denominación de
la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, por la de “Ley
de Responsabilidad y Transparencia Fiscal” y la denominación del
Capítulo II de la referida Ley “De la Prudencia Fiscal” por
la de “De la Responsabilidad Fiscal”.
Segunda.- Los déficit fiscales máximos
del Sector Público No Financiero correspondientes a los años 2003 y 2004
no podrán ser mayores al 2,0 y 1,5 por ciento del PBI, respectivamente.
Tercera.- Al 31 de octubre de cada ejercicio
fiscal el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Congreso de
la República un Informe Anual del Endeudamiento Público que comprenda:
el nivel; las condiciones financieras pactadas en los créditos, incluido
los bonos; los acuerdos de renegociación; la incidencia de los servicios
de la deuda en el presupuesto y su relación con indicadores macroeconómicos
como el PBI o las exportaciones; y las recomendaciones correspondientes.
Cuarta.- El Poder Ejecutivo, en un plazo
máximo de noventa (90) días de puesta en vigencia la presente Ley, someterá
a la aprobación del Congreso de la República un plan de reducción gradual
de las exoneraciones y de otros beneficios tributarios. Para tal efecto,
coordinará con los Gobiernos Regionales en las materias de su competencia.
Quinta.- Encárgase al Ministerio de Economía
y Finanzas la determinación de los montos, el origen legal, la evaluación
y la identificación de los distintos tipos de pasivos contingentes del
Estado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Ley entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda.- Déjase sin efecto el Decreto
Supremo Nº 039-2000-EF, Reglamento de la Ley de Prudencia y Transparencia
Fiscal, de fecha 26 de abril de 2000, en lo que se oponga a la presente
Ley.
Tercera.- El Ministerio de Economía y Finanzas,
mediante Decreto Supremo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a
partir de la fecha de publicación de la presente Ley, emitirá las disposiciones
reglamentarias de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal - Ley Nº
27245 y sus modificatorias.
ANEXO DE DEFINICIONES
Para efectos de la Ley de Responsabilidad
y Transparencia Fiscal, deberá entenderse por:
1. Entidades Públicas: Todas las instituciones
y organismos del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales, de los
Gobiernos Locales y demás instancias descentralizadas, creadas o por crearse,
incluyendo los fondos, sean de derecho público o privado, las empresas
públicas no financieras en las que el Estado ejerza el control accionario,
así como los organismos e instituciones constitucionalmente autónomos.
2. Sector Público No Financiero: El conjunto
de Entidades Públicas (Ver diagrama adjunto).
3. Gobierno General: Todas las entidades
públicas antes definidas, excluidas las empresas públicas no financieras.
Comprende al Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales.
4. Gobierno Nacional: El conjunto de entidades
públicas bajo la jurisdicción de la autoridad central del país, así como
sus organismos y fondos de derecho público o privado, creados o por crearse.
Se subdivide en Administración Central y Resto de Entidades del Gobierno
Nacional.
5. Administración Central: Incluye ministerios,
universidades e instituciones públicas bajo el ámbito de la Ley Anual
del Presupuesto Público.
6. Resto de Entidades del Gobierno Nacional:
Comprende a los fondos especiales, Essalud, organismos reguladores, beneficencias
públicas, entre otros.
7. Empresas Públicas no Financieras: Comprende
a las empresas públicas no financieras pertenecientes a la Actividad Empresarial
del Estado. Incluye a las empresas municipales, regionales y similares.
8. Resultado Económico del Sector Público
No Financiero: La suma del Resultado Económico del Gobierno Nacional,
de los Gobiernos Regionales, de los Gobiernos Locales y de las Empresas
Públicas no Financieras. Dicho resultado es superávit fiscal cuando es
positivo, es déficit fiscal cuando es negativo y es equilibrio fiscal
cuando es cero.
9. Resultado Económico del Gobierno Nacional:
La diferencia entre los ingresos corrientes y los gastos más los ingresos
de capital del Gobierno Nacional, excluyendo los ingresos por privatización.
10. Ingresos Corrientes de la Fuente de
Recursos Ordinarios: Todos los recursos de las entidades del Gobierno
Nacional provenientes de tributos y otros ingresos creados por ley y que
constituyen recursos del Tesoro Público.
11. Ingresos Corrientes del Gobierno Nacional:
Todos los recursos de las entidades de la Administración Central provenientes
de tributos (impuestos, contribuciones y tasas), venta de bienes muebles,
prestación de servicios, rentas de la propiedad, ingresos propios, incluyendo
las multas y sanciones, recuperación de préstamos concedidos, aplicación
de multas, sanciones y cobro de seguros por siniestros, transferencias
sin contraprestación y no reembolsables provenientes de otros gobiernos,
personas jurídicas nacionales o extranjeras, o personas naturales, y,
los provenientes de la participación del Estado en la actividad empresarial,
incluyendo las transferencias de otras entidades.
Se excluyen de los ingresos del Gobierno
Nacional los correspondientes a la venta de inmuebles y maquinarias, la
venta de acciones de empresas de propiedad del Estado, el uso de saldos
de balance de ejercicios anteriores y las operaciones de crédito interno
o externo.
12. Ingresos Corrientes del Gobierno Regional:
Todos los recursos del Gobierno Regional
provenientes de la venta de bienes muebles, prestación de servicios, rentas
de la propiedad, ingresos propios, incluyendo las multas y sanciones,
y cobro de seguros por siniestros, transferencias sin contraprestación
y no reembolsables provenientes del gobierno nacional, personas jurídicas
nacionales o extranjeras, o personas naturales, así como los otros ingresos
que señale la Ley de Descentralización Fiscal.
No se consideran ingresos corrientes del
Gobierno Regional los correspondientes a la enajenación de activos de
su propiedad, el uso de saldos de balance de ejercicios anteriores y las
operaciones de crédito interno o externo.
13. Ingresos Corrientes del Gobierno Local:
Todos los recursos del Gobierno Local provenientes de la venta de bienes
muebles, prestación de servicios, rentas de la propiedad, ingresos propios,
incluyendo las multas y sanciones, aplicación de multas, sanciones y cobro
de seguros por siniestros, transferencias sin contraprestación y no reembolsables
provenientes del gobierno nacional, personas jurídicas nacionales o extranjeras,
o personas naturales.
No se consideran ingresos corrientes del
Gobierno Local los correspondientes a la enajenación de activos de su
propiedad, el uso de saldos de balance de ejercicios anteriores y las
operaciones de crédito interno o externo.
14. Gastos del Gobierno Nacional: La suma
de todos los gastos devengados por las entidades del Gobierno Nacional,
tanto corrientes como de capital, financiados por cualquier fuente, incluyendo
los flujos financieros que se originan por la constitución y uso de los
fondos fiduciarios, las transferencias a los gobiernos regionales y locales,
al resto de las entidades públicas y al sector privado, de desembolsos
correspondientes a créditos suscritos con el aval del Estado.
Se excluye la amortización del principal
de la deuda pública.
15. Gasto no Financiero del Gobierno Nacional:
Los gastos del Gobierno Nacional, definidos en el numeral precedente,
deducidos los pagos de intereses.
16. Gasto Tributario: Exenciones de la
base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales
deducidos de los impuestos por pagar, reducciones de las tasas impositivas
e impuestos diferidos.
17. Información de Finanzas Públicas: Toda
aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable
del Sector Público.
18. Transparencia Fiscal: La amplia divulgación
de toda la información relativa sobre los objetivos, metas y resultados
ejecutados y esperados de la política fiscal, así como de los supuestos
sobre los cuales se basan estas proyecciones, de forma tal que se pueda
ver la bondad de estas previsiones. Asimismo, el acceso de la población
en general a la información sobre la ejecución de las cuentas públicas
a nivel macroeconómico en forma oportuna, mediante la utilización de prácticas
internacionalmente aceptadas, comparando estos resultados con las metas
previstas.
19. Deuda Pública Total: La suma de todas
las obligaciones de corto, mediano y largo plazo, externas o internas,
cuyos desembolsos se recibieron y están debidamente documentados o, en
su defecto, han sido reconocidas y formalizadas a través de la correspondiente
norma legal. Se incluyen también aquellos pasivos que si bien no implican
desembolso efectivo tienen por objeto regularizar obligaciones del pasado
y aquellos que se emiten con fines específicos.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de mayo
de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO
Tercer Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los siete días del mes de mayo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
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