Ley del Procedimiento Administrativo General
Ley N° 27444
Publicada en el Diario Oficial
El Peruano el 11 de abril del 2001
En vigencia desde el 11 de octubre
del 2001
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El
procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho
Administrativo:
(…)
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las
condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información
que administren, sin expresión de causa, salvo aquéllas que afectan la intimidad
personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean
excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados
y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar,
mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a
la información y la presentación de opinión.
1.15 Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá
brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa
y confiable sobre cada tramite, de modo tal que a su inicio, el administrado
pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final
que se obtendrá.
Artículo 44°.- Derecho de tramitación
44.1
Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos,
cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio
específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo
derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los
casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades
de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de
la infraestructura asociada a cada procedimiento.
44.1
Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté
facultada para exigirlo por una norma con rango de ley que esté consignado en
su vigente Texto Unico de Procedimiento Administrativos.
44.1
No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos
iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición
graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus
propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría
Interna.
44.1
No pueden dividirse los procedimientos ni establecer cobro por etapas.
44.1
La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los
procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren
generado excedentes económicos en el ejercicio anterior.
44.1
Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y
procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios
administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos
de tramitación.
Artículo 45°.- Límite de los derechos de tramitación
45.1
El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe
del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestando
durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de
documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario
a cargo de la oficina de administración de cada entidad.
Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere
acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto
supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el Ministro
de Economía y Finanzas.
45.1
Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia
o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo
tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado siga el procedimiento.
Artículo 51°.- Contenido del concepto administrado
Se consideran administrados respecto de algún procedimiento
administrativo concreto:
1. Quienes
lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
2. Aquellos
que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos
que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.
Artículo 55°.- Derechos de los administrados
Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento
administrativo, los siguientes:
1. Acceder,
en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información
contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean
partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando
el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas
por ley.
2. Acceder
a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus
actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias,
funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos
y características.
3. A
ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance
y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos
y obligaciones en el curso de tal actuación.
4. Participar
responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos,
asegurando su eficiencia y oportunidad.
5. Al
cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo
así a las autoridades.
6. Ser
asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.
7. Conocer
la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya
responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.
8. A
que las actuaciones de las entidades que eles afecten sean llevadas a cabo en
la forma menos gravosa posible.
9. Al
ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar
las decisiones y actuaciones de las entidades.
10. A exigir la responsabilidad de las
entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y
11. Los demás derechos reconocidos por
la Constitución o las leyes.
Artículo 110°.- Facultad de solicitar información
110.1 El derecho de
petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades,
siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.
110.2 Las entidades
establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica
y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica,
de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
Artículo 160°.- Acceso a la información del expediente
160.1 Los administrados,
sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier
momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes
y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas
que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo
conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de
acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 2° de la Constitución
Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto
bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos
que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.
160.2 El pedido de acceso
podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución
expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad
de recepción documental.
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