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LEY Nº 27927
Ley que modifica la Ley Nº 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- Modifica artículos de la ley de Transparencia y
Acceso a la información Pública
Modifícanse los artículos 2, 5, 6, 8, 9, 11, 15, 16, 17 y 18 y la
Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, y agréganse los
artículos 15-A, 15-B y 15-C en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la
Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias
públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán
progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de
Internet de la siguiente información:
- Datos generales de la entidad de la Administración Pública que
incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su
organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que
está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos
Administrativos, que la regula, si corresponde.
- La información presupuestal que incluya datos sobre los
presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales
y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general,
así como sus remuneraciones.
- Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La
publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los
proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
- Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos
funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los
titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.
- La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que
se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la
información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de
la elaboración de los portales de Internet.
Artículo 6.- De los plazos de la implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los
plazos que a continuación se indican:
- Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y
descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.
- Gobiernos Regionales, hasta un año después de, su instalación.
- Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos
desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del
nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas
y/o presupuestales hicieran imposible su instalación.
- Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años
contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las
posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su
instalación.
- Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan
funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en
cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.
Artículo 8.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el
artículo 2 de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo
representante, al funcionario responsable de brindar información
solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera
sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán
en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.
Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la
información establecido en la presente Ley.
Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que
prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el
inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que
gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del
sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre
las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y
sobre las funciones administrativas que ejerce.
Artículo 11.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente
procedimiento:
- Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario
designado por la entidad de la Administración Pública para realizar
esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la
solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la
información requerida o al superior inmediato.
- La entidad de la Administración Pública a la cual se haya
presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo
no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en
forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar
circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información
solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito,
antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará
uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no
posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino,
esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
- La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley.
- De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el
solicitante puede considerar denegado su pedido.
- En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente
artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los
efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la
solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior
jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación
para agotarla.
- Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad
correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles
de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la
vía administrativa.
- Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la
información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso
administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u
optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo
señalado por la Ley Nº 26301.
Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
Secreta
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se
sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el
artículo 163 de la Constitución Política del Perú, que además tenga
como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya
revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las
actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco
que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones
expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción
comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente
interno como externo:
- Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros
Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones
especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan
referencia expresa a los mismos.
- Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia
militar.
- Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa
nacional.
- Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con
planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados
o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así
como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes
de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
- Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
- El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o
ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de
defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de
fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de
operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de
movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
- Información del Personal Militar que desarrolla actividades de
Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de
las personas involucradas.
2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el
frente externo como interno:
- Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la
información que ponga en riesgo sus fuentes.
- Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la
información de inteligencia.
- Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse
públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas
en el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley.
- Información relacionada con el alistamiento del personal y
material.
- Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y
contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de
Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en
riesgo sus fuentes.
- Información del personal civil o militar que desarrolla actividades
de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad
de las personas involucradas.
- La información de inteligencia que contemple alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.
En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la
clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los
funcionarios designados por éste.
Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se
refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la
información clasificada como secreta, la cual será entregada si el
titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no
pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá
fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue
la clasificación y el período que considera que debe continuar
clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva
prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la
información continúa como clasificada se pone en conocimiento del
Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento
también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se
refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10) días
posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide
que el Congreso de la República acceda a la información clasificada en
cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15-C de la
presente Ley.
Artículo 15-A.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
reservada
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la
excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito
del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad
territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia
se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y
reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla
y comprende únicamente:
- Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como
aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de
drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y
comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
- Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su
etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los
sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de
testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por
la ley.
- Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales,
establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de
protección de dignatarios, así como los oficios, partes y
comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
- El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e
integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad
ciudadana.
- El armamento y material logístico comprometido en operaciones
especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.
2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción
externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito
de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación
originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y
la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones
internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas
excepciones son las siguientes:
- Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse
perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos
adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.
- Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de
Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones
diplomáticas con otros países.
- La información oficial referida al tratamiento en el frente externo
de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo
señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la
presente Ley.
En los casos contenidos en este artículo los responsables de la
clasificación son los titulares del sector correspondiente o los
funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que
motivó la clasificación, la información reservada es de acceso
público.
Artículo 15-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de lo siguiente:
- La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a
la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea
pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la
entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en
forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
- La información protegida por el secreto bancario, tributario,
comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados,
unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás
por la legislación pertinente.
- La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública,
en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución
que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren
más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento
administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
- La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o
abogados de las entidades de la Administración Pública cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la
tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de
cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional
que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción
termina al concluir el proceso.
- La información referida a los datos personales cuya publicidad
constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La
información referida a la salud personal, se considera comprendida
dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede
ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5
del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
- Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Artículo 15-C.- Regulación de las excepciones
Los casos establecidos en los artículos 15, 15-A y 15-B son los
Únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información
pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por
tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede
establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la
presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en los
artículos 15, 15-A y 15-B son accesibles para el Congreso de la
República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el
Defensor del Pueblo.
Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso
mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de
la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el
artículo 36 de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de
acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en
ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y
cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede
solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones
contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene
acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de
una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene
acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de
los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información
contenida en los artículos 15, 15-A y 15-B tienen la obligación de que
ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.
El ejercicio de estas entidades de la administración pública se
enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política
del Perú.
Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 15-A incluyen los
documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como
información clasificada, la relacionada a la violación de derechos
humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier
circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones
señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo
establecido en la Constitución Política del Perú.
Artículo 16.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información
que, conforme a los artículos 15, 15-A y 15-B de esta Ley, no sea de
acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá
permitir el acceso a la información disponible del documento.
Artículo 17.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el
importe correspondiente a los costos de reproducción de la información
requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la
Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una
restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose
las sanciones correspondientes.
Artículo 18.- Conservación de la información
Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de
manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a
plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá
destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo
Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados
por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la
información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un
plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y
de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento
cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley para
acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de
su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto
Supremo Nº 018-2001-PCM, del Decreto de Urgencia Nº 035-2001 y de todas
las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los
artículos 8, 11 y 17 referidos a entidades obligadas a informar, al
procedimiento y, él costo de reproducción respectivamente, entran en
vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. El Poder
Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional
de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del
Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el reglamento de la
presente Ley, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y
publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de
la vigencia de la presente Ley.”
Artículo 2.- Texto Único Ordenado
Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo,
el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30)
días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3.- Disposición derogatoria
Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la
República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de
Ministros
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