Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
LEY Nº 27806
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance de la Ley La presente Ley tiene por
finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho
fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo
2 de la Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la
República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú
y el Reglamento del Congreso.
Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública Para
efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración
Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las
solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio
del Interior, respectivamente.
Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y
disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas
al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente
al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como
la organización, sistematización y publicación de la información a la que se
refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la
transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que
demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la
información solicitada.
Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones Todas las entidades
de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la
presente norma.
Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las
disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una
falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de
delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377 del Código
Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias
contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.
TÍTULO II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias
públicas Las entidades de la Administración Pública establecerán
progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet
de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que
incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su
organización, organigrama y procedimientos.
2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los
proveedores la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
3. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se
refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información
sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la
elaboración de los portales de Internet.
Artículo 6.- De los plazos de la Implementación Las entidades
públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a
continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y
descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y
distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente
norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en
cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.
TÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado Toda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de
la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el
ejercicio de este derecho.
Artículo 8.- Entidades obligadas a informar Las entidades
obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2 de la
presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo
representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en
virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las
responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de
la institución o quien haga sus veces.
COCORDANCIAS: R.M. N° 695-2002-ED R.M.N°
036-2002-MINCETUR-DM R.M. N°
493-2002-EM-DM R.M. N°
384-2002-JUS R.M. N°
144-2002-PRODUCE R.N°
043-2002-SEPS-S R. N°
569-PE-ESSALUD-2002 R. N° 078-2002-SUNASS-GG
Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan
servicios públicos Las personas jurídicas sujetas al régimen privado
descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444
que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector
público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la
información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos
supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley.
Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén
en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el
aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por
escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito,
acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las
limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la
información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que
así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.
Artículo 10.- Información de acceso público Las entidades de
la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre
que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información
pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público
que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las
actas de reuniones oficiales.
Artículo 11.- Procedimiento El acceso a la información pública
se sujeta al siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario
designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor.
En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al
funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior
inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado
la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete)
días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5)
días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil
reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por
escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará
uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea
la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta
circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el
solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo,
el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por
agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un
órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso
de apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad
correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de
presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía
administrativa.
g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la
información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso
administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el
proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº
26301.
Artículo 12.- Acceso directo Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a
los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información
pública durante las horas de atención al público.
Artículo 13.- Denegatoria de acceso La entidad de la
Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma
basando su decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser
debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15 de esta Ley,
señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas
excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades
de la Administración Pública de crear o producir información con la que no
cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En
este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito
que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la
respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en
brindarla.
Artículo 14.- Responsabilidades El funcionario público
responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso
en los alcances del Artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho El derecho
de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la
siguiente:
a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente
secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los
miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de
seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163 de la Constitución
Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las
personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información
clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno,
aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático.
Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de
miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las
excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.
El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las
razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe
ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El
acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente
secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que
rigen para el acuerdo inicial.
No se considerará como información clasificada, la relacionada a la
violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada
en cualquier circunstancia, por cualquier persona.
El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión
de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios
que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o
estrictamente secreta. Una vez que la información clasificada se haga pública,
una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones
esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada
una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una
comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en
cualquier momento.
b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del
país en negociaciones o tratos internacionales.
c) La información protegida por el secreto bancario, tributario,
comercial, industrial, tecnológico y bursátil.
d) La información interna de las entidades de la Administración Pública
o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u
opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a
la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción
cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en
forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o
abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso
administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el
secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso
la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al
procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde
que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya
dictado resolución final.
g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la
criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.
h) La información referida a los datos personales cuya publicidad
constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información
referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad
personal.
i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los
que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que
deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a
un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía
ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo
son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el
Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del
Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta
igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder
Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el
juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y
cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la
información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este
artículo.
Artículo 16.- Información parcial En caso de que un documento
contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14 de esta
Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá
permitir el acceso a la información disponible del documento.
Artículo 17.- Tasa aplicable El solicitante que requiera la
información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de
reproducción de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.
Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al
ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones
correspondientes.
Artículo 18.- Conservación de la información En ningún caso la
entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que
posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo
Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la
Ley de la materia.
El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad
pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya
requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el
Archivo Nacional.
Artículo 19.- Informe anual al Congreso de la República La
Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la
República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información
atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del
Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la
Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 20.- Objeto Este título tiene como objeto fundamental
otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la
creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin
de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y
permitir una adecuada rendición de cuentas.
El presente título utiliza los términos que se señala a
continuación:
a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a
materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.
b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria,
deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los
impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos
diferidos.
c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las
definiciones establecidas en la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia
Fiscal.
Artículo 21.- Mecanismos de Publicación y Metodología La
publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada
a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios
de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así
como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad.
El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades
en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos
medios.
La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la
información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado
análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada
trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos
de comparación, la información de los dos períodos anteriores.
CAPÍTULO I
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 22.- Información que deben publicar todas las Entidades de la
Administración Pública Toda Entidad de la Administración Pública
publicará, trimestralmente, lo siguiente:
1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento,
y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales
vigentes.
2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el
presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su
nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.
3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser
el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos,
auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3)
meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se
encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen;
rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones,
bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea
pensionable o no.
4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de
contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales,
nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y
costo final, de ser el caso.
5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño
establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que
les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de
Gestión.
Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de
remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que
éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a su publicación.
Artículo 23.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y
Finanzas El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente
a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:
1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa
(90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los
balances de los dos ejercicios anteriores.
2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias
Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de
conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente,
trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a
los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador
funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de
financiamiento.
3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y
Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días
hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y
distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de
pliego.
4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública
externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado,
trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de
amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.
5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada
fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de
crédito, otros depósitos y saldos de balance.
6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios
o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas
(1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el
presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto
ejecutado anual.
7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los
treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los
indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de
concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 24.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) El
FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21, la
siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:
1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del
año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.
2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y
Financiamiento, trimestralmente.
3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120)
días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan
celebrado Convenios de Gestión.
5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los
indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de
concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 25.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo
Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo
establecido en el artículo 21, lo siguiente:
1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo
Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.
2. Información referente a la situación de los activos financieros del
FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en
organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los
referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y
los intereses devengados, trimestralmente.
Artículo 26.- Información que debe publicar el Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) El CONSUCODE
publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones
realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor
referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego,
cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial,
el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas,
de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo
final.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 27.- Información sobre Impacto Fiscal 1.
Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la
Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso
un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones,
sectores económicos y sociales, según su naturaleza.
2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario,
deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida
tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores
económicos y sociales, según su naturaleza.
Artículo 28.- Información Adicional al Marco Macroeconómico
Multianual El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además
de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y
Transparencia Fiscal, la siguiente información:
1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en
los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas
contingentes a adoptar ante éstas.
2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos
de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo
fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y
por sector económico y social, según su naturaleza.
Artículo 29.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los
Presupuestos y otras Leyes Anuales 1. La exposición de motivos de la
Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco
Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado
económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de
Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público
Consolidado.
2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá
la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de
deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.
Artículo 30.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico
Multianual 1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que
hace referencia el Artículo 10 de la Ley Nº 27245 será aprobada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.
2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la
alteración de los parámetros establecidos en la Ley Nº 27245, deberá ser
realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la referida Ley
y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las
correcciones.
Artículo 31.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto
y de Endeudamiento 1. Antes del último día hábil del mes de marzo de
cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General
de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el
cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año
anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley Nº
27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se
refiere la Ley Nº 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de
abril.
2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del
Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de
Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27245. La Declaración de
Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las
variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales,
canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación
con relación a lo previsto.
3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el
Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con
énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así
como de los avales otorgados por la República.
Artículo 32.- Informe pre-electoral La Presidencia del Consejo
de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha
establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado
durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación
económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá
incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para
los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las
contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.
Artículo 33.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones
presupuestarias
1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme
parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar
al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano
correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento
establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral
que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando
todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas
sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento
cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar
su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa.
Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo Nº 018-2001,
del Decreto de Urgencia Nº 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el
acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración
Pública según lo prescrito por esta Ley.
Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos
aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado
en la presente Ley.
Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente
Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto
del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de
Ministros
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