Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del
Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información
consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política
del Perú;
Que, mediante Ley Nº 27927 se modifican y agregan algunos artículos
a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de
Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118 inciso 8 de la Constitución
Política del Perú, el artículo 3 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº
560 y el artículo 2 de la Ley Nº 27927;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que
consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiseis (36)
Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y
Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes
de abril del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los
actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la
información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la
Constitución Política del Perú.
El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la
República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución
Política del Perú y el Reglamento del Congreso.
Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la
Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 3.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas
en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información
correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada
infraestructura, así como la organización, sistematización y
publicación de la información a la que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo
las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la
presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la
transparencia en la actuación de las entidades de la Administración
Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que
demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar
la información solicitada.
Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones
Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a
cumplir lo estipulado en la presente norma.
Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las
disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la
comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados
penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace
referencia el artículo 377 del Código Penal.
El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a
represalias contra los funcionarios responsables de entregar la
información solicitada.
TÍTULO II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5.- Publicación en los portales de las dependencias
públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán
progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de
Internet de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que
incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su
organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está
sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que
la regula, si corresponde.
2. La información presupuestal que incluya datos sobre los
presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y
los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así
como sus remuneraciones.
3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La
publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los
proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.
4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos
funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los
titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente.
5. La información adicional que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la
que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de
la información sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de
la elaboración de los portales de Internet.
Artículo 6.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en
los plazos que a continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y
descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.
c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos
desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del
nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o
presupuestales hicieran imposible su instalación.
d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años
contados desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las
posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su
instalación.
e) Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan
funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003.
Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en
cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.
TÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se
exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
Artículo 8.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en
el artículo 2 de la presente Ley.
Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo
representante, al funcionario responsable de brindar información
solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera
sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán
en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.
Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a
la información establecido en la presente Ley.
Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que
prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el
inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que
gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del
sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar
sobre las características de los servicios públicos que presta, sus
tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.
Artículo 10.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de
proveer la información requerida si se refiere a la contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o
digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u
obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como
información pública cualquier tipo de documentación financiada por el
presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza
administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Artículo 11.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente
procedimiento:
a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario
designado por la entidad de la Administración Pública para realizar
esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud
se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida
o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya
presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no
mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma
excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar
circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información
solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito,
antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará
uso de tal prórroga, de no hacerlo se considera denegado el pedido.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no
posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino,
esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el
solicitante puede considerar denegado su pedido.
e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente
artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los
efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la
solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía,
en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.
f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad
correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles
de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía
administrativa.
g) Agotada la vía administrativa el solicitante que no obtuvo la
información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso
administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27584 u
optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo
señalado por la Ley Nº 26301.
Artículo 12.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades
de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso
directo y de manera inmediata a la información pública durante las
horas de atención al público.
Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite
información no podrá negar la misma basando su decisión en la
identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser
debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de
esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las
que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará
dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación de las
entidades de la Administración Pública de crear o producir
información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la
Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite
que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o
análisis de la información que posean.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si
la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa
tácita en brindarla.
Artículo 14.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo
arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información
requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en
los alcances del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser
ejercido respecto a la información expresamente clasificada como
secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en
concordancia con el artículo 163 de la Constitución Política del
Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad
de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad
territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como
respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI
dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las
situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la
excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente
interno como externo:
a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros
Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones
especiales así como oficios y comunicaciones internas que hagan
referencia expresa a los mismos.
b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia
militar.
c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa
nacional.
d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con
planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o
de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de
operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de
movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o
ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de
defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas
irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación
en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y
operaciones especiales relativas a ellas.
g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de
Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de
las personas involucradas.
2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el
frente externo como interno:
a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la
información que ponga en riesgo sus fuentes.
b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la
información de inteligencia.
c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse
públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en
el inciso a) del artículo 15 de la presente Ley.
d) Información relacionada con el alistamiento del personal y
material.
e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y
contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de
Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en
riesgo sus fuentes.
f) Información del personal civil o militar que desarrolla
actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e
integridad de las personas involucradas.
g) La información de inteligencia que contemple alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.
En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la
clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los
funcionarios designados por éste.
Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se
refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la
información clasificada como secreta, la cual será entregada si el
titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no
pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial
y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá
fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue
la clasificación y el período que considera que debe continuar
clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva
prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la
información continúa como clasificada se pone en conocimiento del
Consejo de Ministros, el cual puede desclasificarlo. Dicho documento
también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se
refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10)
días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no
impide que el Congreso de la República acceda a la información
clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el
artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
reservada
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser
ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En
consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes
supuestos:
1. La información que por razones de seguridad nacional en el
ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la
integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En
consecuencia se considera reservada la información que tiene por
finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya
revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:
a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como
aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de
drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y
comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en
su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los
sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos,
así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales,
establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección
de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se
refieran expresamente a ellos.
d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e
integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad
ciudadana.
e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones
especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.
2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción
externa del Estado, se considerará información clasificada en el
ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya
revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad
territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al
curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del
sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:
a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse
perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos
adoptados, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio
de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones
diplomáticas con otros países.
c) La información oficial referida al tratamiento en el frente
externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo
a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la
presente Ley.
En los casos contenidos en este artículo los responsables de la
clasificación son los titulares del sector correspondiente o los
funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que
motivó la clasificación, la información reservada es de acceso
público.
Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información
confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser
ejercido respecto de lo siguiente:
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la
toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea
pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la
entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en
forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario,
comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados,
unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás
por la legislación pertinente.
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas
al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública,
en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que
pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de
seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o
abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa
en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de
información protegida por el secreto profesional que debe guardar el
abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el
proceso.
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad
constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La
información referida a la salud personal, se considera comprendida
dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede
ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5
del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
Artículo 18.- Regulación de las excepciones
Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos
en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información
pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por
tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede
establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la
presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en los
artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República,
el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor
del Pueblo.
Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso
mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97
de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por
el artículo 36 de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de
acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en
ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y
cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede
solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones
contenidas en este artículo. El Contralor General de la República
tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente
dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del
Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones
de defensa de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información
contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que
ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.
El ejercicio de estas entidades de la administración pública se
enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución
Política del Perú.
Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los
documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como
información clasificada, la relacionada a la violación de derechos
humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier
circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones
señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo
establecido en la Constitución Política del Perú.
Artículo 19.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información
que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, no sea de acceso
público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el
acceso a la información disponible del documento.
Artículo 20.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente
el importe correspondiente a los costos de reproducción de la
información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la
Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como
una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley,
aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 21.- Conservación de la información
Es responsabilidad del Estado crear y mantener registros públicos de
manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse
a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública
podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo
Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados
por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la
información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un
plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información
y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.”
Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al
Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes
pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia
del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de
la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo
anterior.
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 23.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor
transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la
creación de mecanismos para acceder a la información de carácter
fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre
las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.
El presente título utiliza los términos que se señala a
continuación:
a) Información de finanzas públicas: aquella información referida
a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.
b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base
tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos
fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas
impositivas e impuestos diferidos.
c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las
definiciones establecidas en la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y
Transparencia Fiscal.
Artículo 24.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma
podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las
entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las
localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de
otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El
reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas
localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la
publicación por dichos medios.
La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la
información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un
apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser
divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y
comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos
períodos anteriores.
CAPÍTULO I
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 25.- Información que deben publicar todas las Entidades de
la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará,
trimestralmente, lo siguiente:
1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos,
financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los
clasificadores presupuestales vigentes.
2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando:
el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período
correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.
3. Información de su personal especificando: personal activo y, de
ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales,
técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un
período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el
régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del
presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el
total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro
concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.
4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de
contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores
referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos,
penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.
5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño
establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los
indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan
suscrito Convenios de Gestión.
Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación
de remitir la referida información al Ministerio de Economía y
Finanzas, para que éste la incluya en su portal de Internet, dentro de
los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.
Artículo 26.- Información que debe publicar el Ministerio de
Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo
establecido en el artículo anterior, la siguiente información:
1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa
(90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente
con los balances de los dos ejercicios anteriores.
2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias
Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector
Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y
Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto
anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i)
identificación institucional; (ii) clasificador funcional
(función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de
financiamiento.
3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y
Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros
días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso
y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e
institucional, a nivel de pliego.
4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda
pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector
Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor,
el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los
intereses pagados y por devengarse.
5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada
fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones
oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.
6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos
estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a
mil doscientas (1 200) Unidades Impositivas Tributarias,
trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el
presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.
7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los
treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los
indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario
siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 27.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo
25, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:
1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del
año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.
2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y
Financiamiento, trimestralmente.
3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte
(120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se
hayan celebrado Convenios de Gestión.
5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los
indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario
siguientes de concluido el ejercicio fiscal.
Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de
Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido
en el artículo 25, lo siguiente:
1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo
Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.
2. Información referente a la situación de los activos financieros
del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no
financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren
depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos
de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados,
trimestralmente.
Artículo 29.- Información que debe publicar el Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las
adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la
Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o
superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal
fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea
aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el
proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones
aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de
ejecución, y el costo final.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO
MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio
Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder
Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el
destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y
sociales, según su naturaleza.
2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario,
deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha
medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones,
sectores económicos y sociales, según su naturaleza.
Artículo 31.- Información Adicional al Marco Macroeconómico
Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo
dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y
Transparencia Fiscal, la siguiente información:
1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales
en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las
medidas contingentes a adoptar ante éstas.
2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros
tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un
estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado
del costo total por región y por sector económico y social, según su
naturaleza.
Artículo 32.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con
los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto,
incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico
Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para
el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de
Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público
Consolidado.
2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento,
incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el
consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico
Multianual.
Artículo 33.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico
Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace
referencia el artículo 10 de la Ley Nº 27245 será aprobada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.
2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que
implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley Nº
27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que
se adoptarán para realizar las correcciones.
Artículo 34.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de
Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el
Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General
de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación
sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco
Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas
macrofiscales establecidas en la Ley Nº 27245. Dicho informe,
conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley
Nº 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de
abril.
2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del
Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la
Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº
27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el
incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos,
haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y
obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con
relación a lo previsto.
3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el
Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación
presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el
endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la
República.
Artículo 35.- Informe preelectoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no
menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones
generales, publicará una reseña de lo realizado durante su
administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación
económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El
informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de
inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las
obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas
o no en el Presupuesto.
Artículo 36.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones
presupuestarias
1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no
forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar
éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en
vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas
vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento
establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe
trimestral que acompañará la información a que se refiere el
artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y
analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del
Presupuesto y el Marco Macroeconómico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento
cincuenta (150) días a partir de la publicación de la presente Ley
para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que
surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones
del Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, del Decreto de Urgencia Nº
035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información.
Sin embargo, los artículos 8, 11 y 20 referidos a entidades obligadas a
informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente,
entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente
Ley. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del
Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del
más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará
el reglamento de la presente Ley, el cual será aprobado por el Consejo
de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días
contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos
aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a
lo señalado en la presente Ley.
Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente
Ley.
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